Casación en el fondo, 3 de abril de 2003. Leupin Aguirre, Patricia A., con Fisco de Chile - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218931837

Casación en el fondo, 3 de abril de 2003. Leupin Aguirre, Patricia A., con Fisco de Chile

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Vistos:

En estos autos rol Nº 35-02 la reclamante o expropiada doña Patricia Angélica Leupin Aguirre, dedujo recursos de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primer grado, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, mediante la cual se hizo lugar a la solicitud de abandono del procedimiento presentada a fs. 12 por el Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

  1. Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24 y disposición Quinta transitoria de la Constitución Política, en relación a los artículos , 10, 14 y 40 del Decreto Ley Nº 2.186 de 1978, disposiciones que según plantea, harían improcedente la institución de abandono del procedimiento en estos procesos especiales. En relación con los preceptos constitucionales, explica que elevan al rango de garantía constitucional la obligación del Juez de regular el monto de la indemnización definitiva, cuando no exista acuerdo entre expropiado y expropiante, añadiendo que se violentan porque al aceptarse el abandono del procedimiento, se excusa al juez de efectuar la regulación del monto definitivo, transcribiendo luego el artículo 19, Nº 14, incisos 3º y 5º de la Carta Fundamental, trayendo también a colación una doctrina de constitucionalistas que confirmarían su tesis.

    En cuanto a la segunda de las normas de la Constitución Política invocada, el argumento es similar al ya expuesto, en orden a que se afecta a un derecho garantizado en su esencia al impedir al juez cumplir con su deber constitucional de regular la indemnización definitiva a que siempre tiene derecho el expropiado, según el parecer del recurrente;

  2. Que, en segundo lugar, el recurso se refiere al artículo 40 del D. L. Nº 2.186, destacando que dispone que son aplicables al proceso expropiatorio las normas comunes a todo procedimiento del libro I del Código de Procedimiento Civil, sólo en cuanto la naturaleza de la norma lo permita, lo que implica que su aplicación es restrictiva, exigiendo como requisitos que no exista disposición especial y que los preceptos que se desea aplicar supletoriamente no sean incompatibles con la ley orgánica constitucional y con la Constitución del Estado, ninguno de los cuales requisitos, a juicio del recurrente, se cumpliría.

    En cuanto al primero de ellos, sostiene que existen normas especiales en el referido Decreto Ley que regulan en forma expresa la institución de que se trata, como facultad del expropiado. Hace mención, a continuación, del título VII del referido texto legal, que se refiere al desistimiento y cesación de los efectos de la expropiación, destacando que el expropiante sólo puede desistirse unilateralmente de una expropiación, por lo que aPage 41 juicio del recurrente, la ley regula expresamente la cesación de los efectos de la expropiación, sólo a la expropiada a los casos que expresamente señala. Concluye que se comete infracción de ley porque se ha aplicado supletoriamente una norma para una situación que se encuentra regulada por una disposición especial que no acepta la institución de que se trata.

    Además, menciona como normas que hacen improcedente la aplicación del abandono del procedimiento, los artículos 13 y 39 del D. L. ya indicado, siempre bajo el prisma del argumento de que, iniciado el reclamo, debe concluir por la fijación de la indemnización definitiva;

  3. Que, por otro lado, también sostiene el recurso que hay casos en que la ley de expropiaciones repite normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, lo que sería innecesario, de aplicarse supletoriamente en esta materia el referido texto legal, llegando a la conclusión de que aquéllas sólo podrían tener vigencia en la presente materia, cuando no sean incompatibles con la ley y la Constitución;

  4. Que, continuando con su línea argumental, el recurrente afirma que el abandono del procedimiento fue establecido por el legislador para los juicios en el que interés controvertido es privado, pero en materia de expropiación, no intervienen individuos privados, sino el Estado ejerciendo su facultad de imperio, dentro del marco jurídico impuesto por la Constitución Política, en que el interés es público y que, conforme con este texto, siempre tiene por finalidad la utilidad pública o el interés nacional teniendo el expropiado siempre derecho a la indemnización, que se puede fijar de común acuerdo o en sentencia. Agrega que aceptar el abandono del procedimiento significaría desconocer la norma Constitucional, creándose además una vía distinta a la contemplada en...

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