Obligacion de emitir boletas de honorarios electronicas, articulo 68 bis, ley de impuesto a la renta
Autor | Gabriel Alvarado V. |
Páginas | 133-137 |
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IMPUESTO SUSTITUTIVO (ISFUT) Y BOLETA ELECTRONICA
V.- OBLIGACION DE EMITIR BOLETAS DE HONORARIOS ELECTRONICAS,
ARTICULO 68 BIS, LEY DE IMPUESTO A LA RENTA
A.- ANTECEDENTES GENERALES
La Ley N° 21.242, publicada en el Diario Ocial de 24 de Junio de 2020, en su Artículo
Primero permanente establece un benecio transitorio, con motivo de la propagación
de la enfermedad denominada COVID-19, en favor de los trabajadores independientes
que perciban rentas gravadas conforme al artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, hasta por un máximo de tres meses, continuos o discontinuos, dentro de
los seis meses siguientes a contar del 1º de mayo de 2020.
El mismo texto legal, en su Artículo Segundo Permanente, agregó el Artículo
68 bis a la Ley de Impuesto a la Renta.
1.- Obligación de emitir boletas de honorarios electrónicas para profesionales,
ocupación lucrativa y Directores de empresas.
Los contribuyentes que perciban rentas del artículo 42 N° 2 y en el artículo 48 deberán
emitir boletas de honorarios en forma electrónica en la forma y en el plazo que
determine el Servicio de Impuestos Internos mediante una resolución. Para entender
a quienes afecta, se agregan los textos legales, correspondientes.
a.- El artículo 42 N° 2 Ley de Ia Renta, en lo pertinente, señala:
Artículo 42 N° 2º.- Ingresos provenientes del ejercicio de las profesiones liberales
o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera
categoría ni en el número anterior, incluyéndose los obtenidos por los auxiliares de
la administración de justicia por los derechos que conforme a la ley obtienen del
público, los obtenidos por los corredores que sean personas naturales y cuyas rentas
provengan exclusivamente de su trabajo o actuación personal, sin que empleen
capital, y los obtenidos por sociedades de profesionales que presten exclusivamente
servicios o asesorías profesionales.
Para los efectos del inciso anterior se entenderá por “ocupación lucrativa” la actividad
ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomine el
trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, ocio o técnica por
sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.
b.- Por su parte, el artículo 48 de la misma ley, indica:
Artículo 48.- Las participaciones o asignaciones percibidas por los directores o
consejeros de las sociedades anónimas quedarán afectas a los impuestos del Título
III o IV, según corresponda.
En resume, los obligados a emitir Boletas de Honorarios Electrónicas son los
profesionales, sociedades de profesionales y las personas que ejerzan una ocupación
lucrativa, y los directores o consejeros de las sociedades anónimas por servicios
prestados remunerados en cada período tributario.
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