Corte Suprema, 29 de abril de 2004. Oliva Ureta, María Angélica con Universidad Mayor (casación en el fondo) - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218353461

Corte Suprema, 29 de abril de 2004. Oliva Ureta, María Angélica con Universidad Mayor (casación en el fondo)

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Santiago, veintinueve de abril de dos mil cuatro.

Vistos:

En autos rol Nº 3.947-01, seguidos ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, doña María Angélica Oliva Ureta deduce demanda en contra de la Universidad Mayor, representada por don Rubén Covarrubias Giordano, a fin que se declare nulo o injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones e indemnizaciones que señala, más reajustes e intereses, con costas.

Se tuvo por evacuado el traslado conferido a la demandada, en su rebeldía.

Por sentencia de veintiséis de junio de dos mil dos, escrita a fojas 100, el juez de primera instancia acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, compensación de feriado legal y proporcional, remuneración por doce días del mes de julio de 2001 y por el período que va entre el 13 de julio y el 31 de agosto de 2000, más intereses y reajustes e impuso a cada parte sus costas y por mitades las comunes.

Apelada que fue esta sentencia por la demandante y adherida la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de diecinueve de marzo del año pasado, que se lee a fojas 133, confirmó el de primer grado, por voto de mayoría, modificando la referencia a la fecha 31 de agosto de 2000 por 28 de febrero de 2002.

En contra de esta sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pidiendo que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo en los términos que señala.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 1576 del Código Civil, en relación con el artículo 30 de la Ley Nº 18.933 y 162 del Código del Trabajo, además de los artículos 455, 456, 3º letra b), 4º inciso segundo y 7º de este mismo Código. Al respecto argumenta que se comete error de derecho al admitir que la corrección a una situación de mora su-Page 55pone un acto que la hace desaparecer, es decir, se estima que el pago hecho a un tercero es válido por el simple expediente que el deudor le pide a ese tercero que restituya el pago a su legítimo acreedor. Sostiene que se vulnera el artículo 30 de la Ley Nº 18.933 que obliga a deducir las cotizaciones de salud y remitirlas a la Institución de Salud Previsional correspondiente y el artículo 1576 del Código Civil que sólo valida el pago cuando se ejecuta al acreedor o a quien la ley o el juez autoricen para percibirlo, en consecuencia, se infringe el artículo 162 del Código del Trabajo, que declara la nulidad del despido pendiente una deuda por cotizaciones.

Agrega que, además, el artículo 30 de la Ley Nº 18.933 obliga a enterar las cotizaciones de salud dentro de los diez primeros días hábiles siguientes a aquel en que se devengaron las remuneraciones del afiliado y se ha probado que las cotizaciones de enero a junio de 2001 no se enteraron en la oportunidad legal, pues la solicitud de traspaso es de 27 de noviembre de 2001, es decir, a la época del despido se encontraban impagas, por lo tanto, procede la aplicación del artículo 162 del Código del ramo.

En otro aspecto, el recurrente alega que se ha dejado de aplicar la sana crítica y se vulneran los artículos 455 y 456, en relación con el 3º letra b), 4º inciso segundo y , todos del Código...

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