Opcion de las sociedades de profesionales de tributar bajo las normas de la primera categoria
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RENTAS DEL TRABAJO
INDEPENDIENTE
V.- OPCION DE LAS SOCIEDADES DE PROFESIONALES DE TRIBUTAR BAJO
LAS NORMAS DE LA PRIMERA CATEGORIA.
La Ley Nº 18.682, publicada en el Diario Ocial de 31 de diciembre de 1987, por
Renta, a través del cual se faculta a las sociedades de profesionales que presten
exclusivamente servicios o asesorías profesionales, para que declaren sus rentas
de acuerdo con las normas de la Primera Categoría, sujetándose en tales casos a
las disposiciones de la citada categoría para todos los efectos de la Ley de la Renta.
Modicación que comenzó a regir a contar del Año Tributario 1988; pudiendo por
consiguiente, las sociedades de profesionales referidas, declarar sus rentas de
acuerdo con las normas de la primera categoría por el año calendario 1987.
El SII a través de las Circulares N°s. 14, de 1988, y 21, de 1991, se impartieron las
instrucciones sobre la materia, las cuales se señalan a continuación.
1.- Clasicación de las rentas y obligaciones tributarias en la Primera Categoría.
Mediante el inciso tercero, del Nº 2, del artículo 42º de la Ley de la Renta, se faculta
a las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías
profesionales, para que declaren sus rentas de acuerdo con las normas de la Primera
Categoría, en reemplazo de las disposiciones de la Segunda Categoría.
Establece la citada norma que aquellas sociedades de profesionales que opten por
esta nueva modalidad de declaración, quedarán sujetas para todos los efectos de
la Ley de la Renta, a las disposiciones de la Primera Categoría, es decir, quedarán
sometidas, entre otras, a las siguientes obligaciones tributarias:
a) Sus rentas consistentes en servicios o asesorías profesionales se clasicarán en el
artículo 20º Nº 5 de la ley del ramo, y en virtud de tal tipicación, se afectarán con el
impuesto de Primera Categoría, sobre sus rentas tanto percibidas como devengadas.
A contar del 01.012017, estas sociedades podrán estar en el régimen renta atribuida
o semi-integrada, de las letras A) o B) del artículo 14 de la Ley de la Renta, según
sea el régimen que hayan optado y cumplan con los requisitos establecidos en los
incisos segundo y tercero de la norma legal citada;
b) Las citadas rentas deberán determinarse de acuerdo con el mecanismo establecido
en los artículo 29º al 33º; incluyendo las disposiciones sobre Corrección Monetaria
contenidas en el artículo 41º de la Ley;
c) Deberán efectuar pagos provisionales mensuales, determinados éstos de acuerdo
al artículo 84º letra a) de la Ley de la Renta, aplicados sobre los ingresos brutos a
que se reere el artículo 29º de la ley;
d) Al estar obligadas a llevar contabilidad completa, conforme a lo dispuesto en la letra
o Adicional, según corresponda, quedarán sujetas al sistema de retiros establecidos
en el artículo 14º y 21º de la ley. Si han sido autorizadas para llevar contabilidad
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