Orden De Servicio N° 1, De 26.01.2017 Direccion del trabajo imparte instrucciones sobre procedimiento administrativo para la calificacion de servicios minimos y de los equipos de emergencia
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Manual EjEcutivo La bor aL
ORDEN DE SERVICIO N° 1, DE 26.01.2017
DIRECCION DEL TRABAJO
IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PARA LA CALIFICACION DE SERVICIOS MINIMOS Y DE LOS EQUIPOS DE
EMERGENCIA.
INTRODUCCIÓN.
Que, en el marco de la entrada en vigencia de la ley Nº 20.940 que moderniza el
sistema de relaciones laborales, publicada en el O.O con fecha 08 de septiembre
de 2016, así como lo establecido en dictamen Ord. Nº 5346/0092 de 28 de octubre
de 2016 y para el óptimo cumplimiento de los roles que competen a la Dirección del
Trabajo en materia de calicación de servicios mínimos y equipos de emergencia,
que limitan el ejercicio del derecho de huelga, resulta necesario la operatividad de
un sistema que observe una oportuna y efectiva actuación de la administración
laboral.
Que lo anterior implica, para la Dirección del Trabajo, el establecimiento de reglas
procedimentales acordes a las competencias entregadas por la normativa, que
unidas a sus tradicionales funciones y facultades, tendrán por objeto establecer
procedimientos administrativos objetivos, claros y ecaces. De ello se sigue que
las cuestiones relativas a la calicación de servicios· mínimos y conformación
de equipos de emergencia se regirán por los procedimientos establecidos en la
presente Orden de Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, y en aquello no previsto en esta Orden de Servicio, los
procedimientos de scalización regulados en la Circular Nº 88, de 05.07.01 o
por la instrucción administrativa que la reemplace, se aplicarán de forma supleto-
ria en aquellos casos en los que no resulten incompatibles ni contradictorios con el
carácter y naturaleza de las investigaciones a que den lugar los procedimientos que
por la presente orden se regulan.
CAPÍTULO 1.- SERVICIOS MÍNIMOS COMO UNA LIMITANTE AL EJERCICIO DEL
DERECHO A HUELGA
En relación a esta materia, resulta imprescindible tener en cuenta que la Libertad
Sindical se dene como “el derecho que asiste a los trabajadores pem constituir
organizaciones, aliarse o desaliarse a ellas, a darse su propia normativa sin in-
tervención de terceros y, especialmente, el derecho al ejercicio de la actividad
sindical por medio de aquellas acciones tendientes a la defensa y promoción de
los intereses que le son propios, en particular, la negociación colectiva y el derecho
a huelga. “1
En razón de lo anterior, la Libertad Sindical encuentra su expresión a través de un
tridente de derechos, a saber: el derecho a sindicación, propio de la faz organizativa
de la Libertad Sindical; el derecho de negociación colectiva y el derecho a huelga,
componentes de su faz funcional.
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EL FINIQUITO LABORAL
1. Varas Castillo, Mario. (2003) “Libertad sindical y negociación colectiva en Chile: un diagnóstico de la
ley Nº 19.759”, Boletín Ocial de la Dirección del Trabajo, agosto, pp. 3 y ss. ,¡”
Cabe destacar que, en materia de Libertad Sindical, nuestro país ha elevado este
derecho a la cúspide del ordenamiento jurídico, a través de su consagración
República - al hacer referencia a la autonomía sindical - y en el artículo 19 Nº 16 - al
reconocer elementos de la libertad sindical -. Esta circunstancia nos permite concluir
que existe un reconocimiento constitucional de los derechos de sindicación, nego-
ciación -colectiva y huelga siendo además, este último consagrado expresamente
relaciones laborales.
Asimismo, debe considerarse que, en virtud del artículo 5° inciso 2 de la
Constitución Política de la República, existen otras fuentes que forman parte
del bloque de constitucionalidad y que consagran la Libertad Sindical o es-
pecícamente reconocen alguno de los derechos que la componen entre ellos, la
huelga. A este respecto, merecen especial mención los tratados internacionales
vigentes suscritos por Chile y particularmente los convenios 87, 98, 135 y 151
de la Organización Internacional del Trabajo, el Pacto de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Cultu-
rales, entre otros.
De lo anterior, se sigue que la huelga reviste el carácter de derecho fundamental
de jerarquía constitucional cuyo ejercicio corresponde a las organizaciones de tra-
bajadores y su correcta actuación no debe acarrear sanciones perjudiciales de nin-
gún tipo en consideración a la nalidad que ésta persigue, es decir, la promoción
y defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores.
Sin embargo, y tal como lo trata la jurisprudencia administrativa, contenida en Ord.
Nº5346/0092 de 28.10.2016, la huelga al igual que cualquier principio inserto en un
sistema de derechos, requiere ser armonizado con otros derechos fundamentales,
razón por la cual el tratamiento internacional que se ha realizado del derecho a
huelga en organismos en que nuestro país es parte, ha sido el de establecer como
contrapesos del derecho de huelga dos instituciones, a saber: servicios esencia-
les y servicios mínimos, siendo ésta última, objeto de la presente instrucción. Los
servicios mínimos son aquellas funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o
servicio de una empresa que, sin menoscabar en su esencia el derecho de huelga,
conforme al tamaño y características de la empresa, establecimiento o faena, deben
ser atendidos durante el desarrollo de una huelga, cuando resultan estrictamente ne-
cesarios para proteger los bienes corporales e instalaciones de la empresa y preve-
nir accidentes; garantizar la prestación de servicios de utilidad pública o la atención
de necesidades básicas de 1.a población, incluidas aquellas relacionadas con la
vida, la seguridad o la salud de las personas, y garantizar la prevención de daños
ambientales o sanitarios (Dictamen Nº 5346/0092 de 28 de octubre de 2016).
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