Corte Suprema, 11 de julio de 2006. Inspección Comunal del Trabajo Nor Oriente con Marketing y Promociones Limitadas (Casación en el fondo) - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218021469

Corte Suprema, 11 de julio de 2006. Inspección Comunal del Trabajo Nor Oriente con Marketing y Promociones Limitadas (Casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas837-843

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En autos rol Nº 4.355-02, del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Nor Oriente denunció la comisión de prácticas antisindicales por parte de la empresa Marketing y Promociones Limitadas, representada por don Ítalo Dañobeitia Muñoz, las que describió en su presentación y sostuvo que se contravienen los artículos inciso tercero y 1919 de la Constitución Política de la República; 1º y 2º del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo y 298 a 291 del Código del Trabajo y solicitó que así se declare, se ordene al denunciado el cese de las conductas señaladas y se le condene al pago de una multa.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de 18 de agosto de 2003, escrita a fojas 118, acogió la denuncia por prácticas antisindicales, condenando a la empresa a pagar una multa a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, ascendente a 10 unidades tributarias mensuales, con costas.

Se alzó la denunciada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 29 de octubre de 2004, que se lee a fojas 158, confirmó el de primer grado, por mayoría de votos.

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En contra de esta última decisión, la denunciada dedujo recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal lo invalide y dicte una sentencia de reemplazo que niegue lugar a la denuncia, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente argumenta que la sentencia impugnada infringe el principio non bis in idem contenido en el Pacto de San José de Costa Rica y en el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, ambos suscritos por Chile y que tienen vigencia como leyes de República, mediante la aplicación del artículo 5º de la Carta Fundamental. Agrega que el Código Penal chileno, en su artículo 75 señala que en el caso que un solo hecho constituya dos o más delitos o cuando uno de ellos sea el medio para cometer el otro, únicamente se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave.

En seguida, la recurrente alega que dicho principio es uno de los pilares fundamentales de nuestro orden jurídico y que todas las conductas que se le imputan a su parte como prácticas antisindicales, han recibido ya sanción con las multas que ha cursado la Inspección del Trabajo, denunciante en estos autos y que incluso en el propio escrito de denuncia se reconoce tal circunstancia, Dice, además, que ya cumplió la pena impuesta y que nuevamente se quiere sancionarla por el mismo hecho, violando el principio básico ya mencionado.

Luego, analiza el voto disidente del fallo y señala que existe jurisprudencia de esta Corte en el mismo sentido.

Finaliza describiendo la influencia sustancial que en lo dispositivo del fallo tendrían los errores denunciados.

Segundo: Que en la sentencia de que se trata se fijaron como hechos, los que siguen:

  1. la Inspección del Trabajo se fundó en denuncias del Sindicato de Trabajadores de la empresa recurrente, en orden a separar ilegalmente a dirigentes sindicales y a un socio, despidiéndolos el 21 de marzo de 2002, un día antes de celebrarse la asamblea constitutiva del Sindicato, en la que fueron elegidos como Presidente y Tesorero, a los que si bien reincorporó el 5 de abril de 2002, por instrucciones de la Inspección, luego les cambio la ruta de trabajo, asignándoles nuevos recorridos, lo que fue reconocido por el asistente de personal de la denunciada, que lo explica por la imposibilidad de despido y sin probar fuerza mayor, motivo por el cual se aplicó multa administrativa.

  2. se tiene por establecida la concurrencia de los hechos denunciados, esto es, separación ilegal de trabajadores aforados y luego cambios de ruta, impidiéndoles participar en las reuniones con los demás trabajadores y percibir bonos de locomoción.

  3. la denunciada reincorporó a los trabajadores, volvió a permitir las reuniones y pagó los bonos respectivos a los afectados.

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, estimando que los hechos deben interpretarse atendiendo a la finalidad de la legislación, esto es, la completa protección del derecho a la sindicalización, previsto en el artículo 1919 de la Constitución Política de la República y que la denunciada no ha sido sancionada doblemente porque el inciso segundo del artículo 243 del Código del ramo, aplicado administrativamente se relaciona con la protección del trabajo de los dirigentes sindicales y el artículo 289 del mismo texto legal, fundamento del fallo, precave conductas desleales que afecten a las organizaciones sindicales, de manera que los bienes jurídicos...

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