Casación en el fondo, 21 de julio de 2005. Osses Pincheira, María con Sociedad Agronar Ltda. - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101305

Casación en el fondo, 21 de julio de 2005. Osses Pincheira, María con Sociedad Agronar Ltda.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas639-650

Page 640

En estos autos rol Nº 46.938, del Segundo Juzgado de Letras de Temuco, sobre juicio ordinario de nulidad, caratulados “Osses Pincheira, María con Sociedad Agronar Ltda. y otro”, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de 29 de septiembre de 2000, escrita a fojas 100, dio lugar, con costas a la demanda declarando la nulidad relativa del contrato de compraventa de inmuebles celebrado entre don José Antonio Vargas Vásquez y la Sociedad Agronar Ltda. por escritura pública de 8 de abril de 1999 ante el Notario de Temuco don Juan Antonio Loyola Opazo por la cual el primero vendió al segundo 2 inmuebles que se individualizan, ordenando cancelar las inscripciones respectivas.

La demandada recurrió de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de 10 de julio de 2003, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó con costas el fallo apelado.

En contra de esta última sentencia, la parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE:

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que la parte recurrente invoca como causal de casación en la forma la del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es, el haber omitido las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.

Funda la causal, en primer término, en la circunstancia que ninguna de las sentencias han hecho referencia a la defensa de la demandada consistente en la aplicación de los artículos 718 y 1344 del Código Civil. Ambas han concluido que el inmueble vendido es un bien social, des-Page 641conociendo absolutamente estas alegaciones, lo que incluso puede significar una falta de decisión del asunto controvertido, es decir, omisión del requisito establecido en el Nº 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, expresa que en el considerando décimo cuarto del fallo de primer grado, que el de segunda reproduce, los sentenciadores argumentan que en el juicio particional el demandado don Jorge Vargas Vásquez adquirió inmuebles como heredero y además como cesionario de los derechos hereditarios adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad conyugal y que estos inmuebles adjudicados al demandado “en parte ingresaron a la sociedad conyugal”, para luego concluir que “todos dichos bienes son sociales”, lo que constituye una contradicción que hace que los considerandos se anulen o eliminen, dejando al fallo desprovisto de fundamento para resolver que el inmueble objeto de la litis es social.

Segundo: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso; advirtiéndose, en la especie, que la sentencia contiene el análisis de la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, cumpliendo el fallo impugnado las exigencias legales establecidas a este respecto, lo que hará que sea desestimado el primer capítulo de casación en la forma. Asimismo, debe ser rechazado en cuanto esboza el incumplimiento del requisito señalado en el Nº 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, atendido que a su respecto el recurso se plantea en términos opcionales o dubitativos, lo que resulta impropio si se atiende a las características y formalidades propias de este recurso extraordinario.

Tercero: Que, en cuanto al segundo argumento invocado para fundar la causal de nulidad formal cabe consignar que, como lo ha resuelto esta Corte, las consideraciones contradictorias que se destruyen recíprocamente y que conllevan la carencia de fundamentos de una sentencia, son aquellas que involucran una anulación de antecedentes y de raciocinio en forma tal que la determinación que se extraiga como consecuencia resulte estar claramente desposeída de motivaciones y fundamentos, situación que no acontece en la especie, por el contrario, la sentencia contiene el análisis de los antecedentes y la normativa necesaria para arribar a la decisión adoptada, apareciendo que, lo que el recurrente estima contradictorio no se encuentra entre los argumentos contenidos en la sentencia, sino que, en relación a las disposiciones legales que pretende sean aplicadas;

Cuarto: Que de lo analizado en los considerandos precedentes se desprende que no se ha configurado en la especie el vicio que se ha denunciado, lo que hará que sea desestimado el recurso de casación en la forma interpuesto;

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en 2 errores de derecho, afirmación que sustenta en los siguientes argumentos:

I) Al considerar y resolver que la cónyuge casada en régimen de sociedad conyugal es titular o tiene derecho a ejercer la acción de nulidad relativa a que se refiere el artículo 1757 del Código Civil, mientras se encuentra vigente la sociedad conyugal, se infringen las disposiciones contenidas en los artículos 1691 inciso primero, 1757 inciso tercero, 1752, 1689, 889, 893 y 1745 del Código Civil.

La recurrente estima que la mujer casada en sociedad conyugal y mientras ésta subsista, carece de acción para demandar la nulidad relativa de los actos y contratos ejecutados por el marido con infracción a las normas señaladas en el artículo 1757 del Código Civil, en primer térmi-Page 642no, por una clara razón de texto legal, ya que el inciso tercero de la disposición legal señalada establece que “el cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal”, de manera tal que, considerar que ésta se ha podido solicitar antes de tal suceso, significaría afirmar que la acción de nulidad dura más de 4 años, lo que violenta la aplicación de la norma indicada en relación al inciso primero del artículo 1691 del Código Civil.

En segundo término y en apoyo de su tesis, alega una razón histórica, por cuanto hasta la modificación introducida por la Ley 18.802, la mujer casada en sociedad conyugal era relativamente incapaz y el artículo 1757 analizado, establecía que el cuadrienio para impetrar la nulidad relativa se contaría desde el cese de la incapacidad relativa de la mujer, lo que sólo podía ocurrir con la disolución de la sociedad conyugal. Con la dictación de la ley mencionada, se estableció la plena capacidad de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, sin embargo, también se modificó el referido artículo 1757, a saber, se agregó que la nulidad o inoponibilidad podrán hacerlas valer la mujer, sus herederos o cesionarios; que el cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal o desde que cese la incapacidad de la mujer o sus herederos; y que en ningún caso se podrá pedir la nulidad pasados 10 años desde la celebración del acto o contrato.

De lo anterior, la recurrente concluye, que al haberse incorporado a la norma la frase “desde la disolución de la sociedad conyugal”, el legislador pretendió mantener la situación anterior respecto del ejercicio de la acción, es decir, que durante la vigencia de la sociedad conyugal la mujer careciera de la posibilidad de ejercitarla.

Señala, además, que conforme al artículo 1752 del Código Civil “La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad”, lo que concuerda con el inciso primero del artículo 1750 que indica que “El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formaren un solo patrimonio”.

Añade que, durante la vigencia de la sociedad conyugal, la mujer carece de interés patrimonial y jurídico en la declaración de nulidad relativa del contrato celebrado por el marido, por cuanto quien ejerce la acción de nulidad de un contrato no se conforma con la mera declaración de nulidad sino que ejerce simultáneamente la acción reivindicatoria contra el demandado, tercer poseedor del bien objeto del contrato impugnado, careciendo la mujer de esta acción reivindicatoria porque ella no es dueña.

II) Al considerar y resolver que los 4 bienes raíces adjudicados al demandado José Antonio Vargas Vásquez en la partición de los bienes de la herencia de su padre don Armando Vargas Vásquez, ingresaron al haber de la sociedad conyugal por el hecho de que el adjudicatario concurrió a dicha partición, tanto por sus derechos como heredero cuanto como cesionario a título oneroso de los derechos que en la misma herencia correspondían a sus hermanas Marta Eliana y Adela Vargas Vásquez, lo que infringe lo dispuesto en los artículos 718, 1344 y 1745 del Código Civil.

Sostiene que, en virtud del efecto declarativo y retroactivo de la partición, establecida en los artículos 718 y 1344 del Código Civil, debe entenderse que don José Vargas Vásquez, el marido, ha sucedido directa e inmediatamente al causante don Armando Vargas Vásquez en las 4 hijuelas o lotes que se le han adjudicado y que no ha tenido parte alguna en los bienes adjudicados a otros asignatarios. La adjudicación y la partición son títulos declarativos de dominio, el adjudicatario no adquiere los 4 lotes porque los demás herederos le efectúen la tradición de los mismos, sino directamente y por sucesión por causa de muerte, del causante. En consecuencia, como se trata de bienes raíces adquiridos por el marido a título de herencia, deben agregarse a los bienes del cónyuge heredero José Antonio Vargas Vásquez y son, por consiguiente, bienes propios.

Sostiene, entonces, que la solución del caso de autos, se encuentra en el artículoPage 643 1745 del Código Civil, cuyo inciso final establece que “El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia debe recompensar...

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