Corte Suprema, 4 de diciembre de 2003. Panta Suárez, Sergio Emilio con Vallejos Cortés, Héctor y Serviu (casación en el fondo) - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218293457

Corte Suprema, 4 de diciembre de 2003. Panta Suárez, Sergio Emilio con Vallejos Cortés, Héctor y Serviu (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas184-191

Page 185

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, en autos rol Nº 3.301-02, don Sergio Emilia Panta Suárez y otros deducen demanda en contra de Héctor Vallejos Cortés y del Servicio de Vivienda y Urbanización II Región, representada por don Víctor Hugo Véliz, este último en calidad de responsable subsidiario, a fin que se declaren terminados sus contratos de trabajo por incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador y se condene a las demandadas a pagarles las prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas.

La demandada principal, evacuando el traslado, alegó que se vio en la imposibilidad de pagar las remuneraciones a los demandantes, debido única y exclusivamen-Page 186te a la situación económica en que quedó por el término anticipado e intempestivo de sus contratos con la demandada subsidiaria. Señaló, además, que si el Serviu les pagó las remuneraciones que reclaman no procedería la causal alegada para el autodespido. Indicó también que las remuneraciones señaladas por los demandantes no son efectivas, sino inferiores y que el cálculo de los feriados debe hacerse de acuerdo con las sumas reales. Además, si reconocen que se les pagaron las remuneraciones de los meses de abril y días de mayo, no procede este cobro. Por último, expuso que se vio afectada por fuerza mayor y que el atraso de unos días en el pago no puede ser calificado de grave.

La demandada subsidiaria, al contestar, sostuvo que esta demanda concierne a las obras encargadas por el servicio como resultado de la Licitación Pública Nº 6/2001 en la ciudad de Mejillones, de 29 de mayo de 2001, Resolución Nº 49, para la construcción de 82 viviendas básicas, por lo que la responsabilidad subsidiaria del Serviu, sólo se extiende a esa obra, acorde lo prescrito en el artículo 64 del Código del Trabajo. Opuso, además, las excepciones de pago parcial, beneficio de excusión, inoponibilidad respecto de los trabajadores que indica e inoponibilidad respecto de la indemnización sustitutiva del aviso previo.

En sentencia de quince de noviembre del año pasado, escrita a fojas 71, el tribunal de primer grado rechazó la excepción del beneficio de excusión y, declarando que el término de los contratos de trabajo de los actores se produjo el 20 de mayo de 2002 por el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales por parte del empleador, acogió la demanda y condenó al demandado principal al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneración de los días trabajados en el mes de mayo de 2002 y compensación de feriado proporcional, más reajustes, intereses, sin costas. Además, decidió que la demandada subsidiaria, deberá responder en dicha calidad de las obligaciones consignadas en esta sentencia.

Se alzó la demandada subsidiaria y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de dieciocho de febrero del año

en curso, que se lee a fojas 90, agregando consideraciones, confirmó la de primer grado.

En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se declare que la recurrente no es responsable subsidiaria del pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandada subsidiaria funda el recurso de casación en el fondo que deduce en la infracción a los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo y 19 y 20 del Código Civil.

El recurrente argumenta que la sentencia hace un erróneo alcance del contenido de la responsabilidad subsidiaria por las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, para el dueño de la obra o faena, en el caso, el Serviu, al imponerle deberes que no le establece la ley.

Indica que las normas citadas señalan que la subsidiariedad sólo alcanza a las obligaciones laborales y previsionales, pero no a otras de diferente origen, como la indemnización sustitutiva del aviso previo.

El recurrente sostiene que puede entenderse que se hace regir el principio protector del trabajador, pero la interpretación no es adecuada por aplicación de los artículos 19 y 20 del Código Civil, en orden a que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y en cuanto a que las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio. Expone que las palabras de los artículos 64 y 64 bis sólo se refieren a obligaciones laborales y previsionales y no procede extenderlas a otros deberes como la entrega (o falta de entrega) del aviso previo, el que sólo puede ser de cargo del contratista.

Añade que la obligación de aviso previo compete sólo al contratista y no podía ser cumplida por su parte, aun conociendo la insolvencia del empleador directo,Page 187por lo tanto, en su concepto, la sentencia yerra al hacerlo responsable subsidiario de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Agrega que, además, no podía inmiscuirse en el aviso porque le estaba prohibido de acuerdo al artículo 43 del Decreto Supremo Nº 29, de 1984, de Vivienda y Urbanismo, que aprueba las Bases Generales de Contratación de Obras a Suma Alzada, norma que transcribe.

Por último, expone que los fallos no fundamentan sus conclusiones, pues no basta con asilarse en la sana crítica, sin expresar las razones que desvirtúen las defensas de su parte.

Termina indicando que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la forma que señala.

Segundo: Que en el fallo impugnado se fijaron como hechos, los siguientes:

  1. no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral habida entre las partes, por lo que se tendrá por establecida respecto de los actores Panta, desde el 1º de julio de 2001 y respecto del demandante Fernández, desde el 10 de julio de 2001, cumpliendo el primero de ellos labores de Jefe de Obras, el segundo de capataz y el tercero, de trazador, todos en la construcción de 82 viviendas básicas en Mejillones.

  2. el 20 de mayo de 2002, los trabajadores decidieron poner término a sus contratos, en...

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