Corte de Apelaciones Pedro Aguirre Cerda, 7 de julio de 1999. Fisco con Deudores Morosos - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227759778

Corte de Apelaciones Pedro Aguirre Cerda, 7 de julio de 1999. Fisco con Deudores Morosos

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San Miguel, siete de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos:

En el proceso Nº 543-91 de la Comuna de Buin de la Tesorería Regional Metropolitana e ingresado en el Nº 26.748 del Rol Civil del Primer Juzgado de Letras de Buin, se ha solicitado por el ejecutado don Iván Patricio Sánchez Santibáñez, que se declare el abandono del procedimiento por haber cesado las partes en su prosecución por más de cuatro años contados desde la fecha en que venció el plazo para oponer excepciones a la demanda ejecutiva, con arreglo a lo que disponen los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil; además alegó la prescripción de la deuda.

Tramitada la referida incidencia ante el Sr. Juez del Primer Juzgado de Letras de Buin, por sentencia de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fs. 106, se ha declarado abandonado el procedimiento ejecutivo, respecto de este ejecutado, estimándose inoficioso dictar pronunciamiento respecto de las demás peticiones de la parte ejecutada.

En contra de esta última resolución, el abogado del Servicio de Tesorerías, ha deducido los recursos de apelación y de casación en la forma, este último en subsidio del primero.

Se han traído los autos en relación:

LA CORTE

Considerando:

  1. Respecto del recurso de casación en la forma.

    Primero: Que el recurso de casación en la forma ha sido deducido por la abogado doña Linda Georgina Fuentes Vergara, quien actúa en esta causa con el carácter de apoderado de la parte recurrente, según consta del otrosí del escrito de fs. 18 y ss. de autos;

    Segundo: Que el recurso de casación debe ser patrocinado por un abogado habilitado como lo exige el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, patrocinio que es distinto del que pueda conferirse para el proceso en que se deduce el recurso;Page 55

    Tercero: Que la calidad profesional de abogado que inviste la recurrente no altera el rol jurídico con que comparece en autos; no le confiere el carácter de patrocinante de la causa, ni menos la especial de patrocinio del recurso que exige el precepto antes citado, razón por la cual este recurso resulta inadmisible;

  2. Respecto al recurso de apelación:

    Se reproduce la sentencia apelada y teniendo además presente:

    Cuarto: Que el Fisco impugna la sentencia que declaró abandonado el procedimiento basado en que, a su juicio, no procede este instituto jurídico en razón de tratarse de un procedimiento administrativo, al cual no se le aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Civil propias de la actividad jurisdiccional.

    Quinto: Que con el objeto de definir y dilucidar el carácter de este procedimiento, examinaremos primeramente su origen legal:

    1. El Código Tributario fue aprobado por el DFL 190 de 1960 del Ministerio de Hacienda y el Título V del Libro III estableció respecto del cobro de las obligaciones tributarias de dinero que se encontraren morosas, un procedimiento ejecutivo simplificado ante la justicia ordinaria entregando la representación de la parte fiscal al Consejo de Defensa del Estado.

      El rol del Servicio de Tesorerías de la República se limitaba a la confección de la nómina de deudores morosos del Fisco, a la cual la ley le atribuía el mérito de título ejecutivo.

    2. La Ley Nº 16.617 en su artículo 151 facultó al Presidente de la República para modificar las normas procesales que regían dicho cobro "pudiendo transformar los actuales procedimientos judiciales en procedimientos administrativos, incluyendo el embargo y remate de bienes. En todo caso deberá consultarse la intervención de los Tribunales de...

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