Corte Suprema, 6 de agosto del 2001. Pinochet Ugarte, Augusto José Ramón y otros (recurso de apelación) (extradición) - Núm. 3-2001, Julio 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226905034

Corte Suprema, 6 de agosto del 2001. Pinochet Ugarte, Augusto José Ramón y otros (recurso de apelación) (extradición)

Páginas107-114

Véase el fundado voto disidente de los Ministros Sres. Chaigneau y Juica. Page 108

Conociendo del recurso de apelación interpuesto,

LA CORTE

Vistos:

  1. Que ante la solicitud de extradición de siete ciudadanos chilenos presentada por el Gobierno de la República Argentina para juzgar en dicho país a Augusto José Ramón Pinochet Ugarte, Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, Pedro Octavio Espinoza Bravo, Raúl Eduardo Iturriaga Neumann, Jorge Enrique Iturriaga Neumann, José Octavio Zara Holger y Mariana Inés Callejas Honores por su responsabilidad en el homicidio del General de Ejército (r) don Carlos Prats González, ex Comandante en Jefe, y de su señora esposa doña Sofía Cuthbert, hecho ocurrido el 30 de septiembre de 1974, en Buenos Aires, el Sr. Ministro Instructor don Jorge Rodríguez Ariztía resolvió con fecha 27 de noviembre del año 2000 que para dar curso a la tramitación de dicha solicitud debía acompañarse, previamente, antecedentes suficientes emanados del Tribunal Federal de la República Argentina que conoce de la causa que ha originado el pedido de extradición, que acrediten que las personas requeridas han sido procesadas por los mismos delitos que se les ha imputado en tal requerimiento, resolución que no fue objeto de recurso alguno.

  2. Que por Oficio Nº 1.427, de 29 de mayo de 2001, del Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores se remitió al Sr. Ministro Instructor un nuevo y formal requerimiento de extradición de los ciudadanos chilenos que en ella se individualizan, y que comprende la resolución de fecha 21 de marzo de 2001 que rola en autos de fs. 137 a 199, por la que la Sra. Juez Federal doña María Servini de Cubría en su resuelvo declara que "se encuentra justificada la existencia del delito que se investiga y que aparecen presunciones fundadas para estimar que han tenido participación en el mismo -los requeridos de extradiciónadvirtiendo reunidos los extremos que el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal de la República de Chile requiere para promulgar el procesamiento de los nombrados al solo efecto de la extradición", por lo que libra un nuevo y formal requerimiento de extradición y solicita en presentación que rola de fs. 231 a 235 la inmediata detención de los mismos.

  3. Que por la resolución de 31 de mayo de 2001 escrita a fs. 210 y siguientes, el Sr. Ministro Instructor resolvió que "no habiendo variado las circunstancias que motivaron la dictación de la resolución anterior" de 27 de noviembre del año pasado debía estarse a lo resuelto a fs. 34 y siguientes, es decir, no dar curso a la solicitud de extradición mientras no se acompañe el auto de procesamiento que vincule a las personas requeridas con los delitos por los que se solicita su extradición.

  4. Que la parte querellante habiendo solicitado a fs. 214 la orden de arresto en contra de los requeridos de extradición con fecha 31 de mayo pasado, ella fue rechazada por el Sr. Ministro Instructor por resolución de fecha 1º de junio de 2001, quien resolvió que debía estarse a lo resuelto a fs. 210, siendo apeladas ambas resoluciones.

  5. Que en estrados los abogados apelantes sostuvieron que se reunían todos los requisitos que establece la Convención de Montevideo de 1933 para dar curso a la solicitud de extradición, pero uno de ellos reconoció que el Tribunal FederalPage 109Argentino que solicitaba la extradición había dictado autos de procesamiento en contra de varios de los requeridos, resoluciones que se encontraban apeladas, y por lo tanto, no firmes ni ejecutoriadas.

  6. Que la Convención de Montevideo no utiliza una terminología común y precisa para determinar la calidad que debe reunir una persona para ser extraditada. Así, por ejemplo, se usan las expresiones "acusado" en los artículos I y letras b) y c) del artículo V; "sentenciado" en el artículo I; "inculpado" en las letras b), c) y d) del artículo III; "juzgado" en la letra a) del artículo V; "condenado" en las letras a) y c) del artículo V y en el artículo VI; "orden de detención" en la letra b) del artículo V y artículo X; "reclamado" en el artículo VI; "procesado" en el mismo artículo VI; "detención del inculpado" en el artículo X, sin que de ellos pueda extraerse un denominador común.

  7. Que, por otra parte, el artículo VIII de la misma Convención de Montevideo dispone que el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido, y ante la falta de precisión de esta Convención respecto de las calidades procesales que debe reunir el extraditado, resulta evidente que debe otorgarse prioridad a la norma del artículo 644 del Código de Procedimiento Penal que exige que el pedido de extradición esté fundado, a lo menos, en un auto de procesamiento firme.

  8. Que a mayor abundamiento debe tenerse presente que Chile ratificó la Convención de Montevideo con la reserva "que podrá aplicar convenios anteriores de extradición aún vigentes, cuyas estipulaciones estuvieron en desacuerdo con esta Convención", y en este punto, ante la imprecisión de los términos utilizados por aquella debe darse preferencia a los principios contenidos en los artículos 344, 352 y 354 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, que exige como mínimo, al igual que la legislación chilena, un auto de procesamiento.

  9. Que, por último, deberá tenerse presente que esta exigencia del procesamiento que establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Penal no es desconocida para la ley procesal argentina, pues el Código Procesal Penal de la Nación dispone este trámite en los artículos 306 y 308 y en el artículo 52 exige para la...

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