Derechos humanos y jurisprudencia del tribunal constitucional 1981 - 1989: el pluralismo político e ideológico en chile - Núm. 9-1, Enero 2003 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43444022

Derechos humanos y jurisprudencia del tribunal constitucional 1981 - 1989: el pluralismo político e ideológico en chile

AutorFrancisco Zúñiga Urbina
CargoProfesor de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho, Universidad Central de Chile, Santiago, Chile
I Constitución y tribunal constitucional
1. Constitución y Poder

En 1973 Chile sufre un quiebre en su institucionalidad democrática ("revolución" en términos de Kelsen), con el pretexto tópico de las intervenciones militares de restaurar el orden y la democracia. En 1980 el régimen autoritario se dota de una "Constitución" que organiza el poder (en estructura de facto anterior) y fija un catálogo de derechos fundamentales (catálogo restringido por los permanentes estados de excepción constitucional y por un limitado número de derechos protegidos).

El nuevo "derecho constitucional transitorio"(Satrustegui, Lucas Verdú) organiza jurídicamente un régimen político autoritario para la transición (denominada por los juristas-ideólogos del régimen "democracia protegida"). Lo cierto es que difícilmente puede hablarse de Constitución (o de "Constitución normativa" utilizando la conocida categoría de Loewenstein)1, si atendemos a la carga histórico-valorativa del concepto, o sus conceptos liberal garantista y social propios del constitucionalismo moderno. La Constitución de 1980 es otorgada autoritaria en su origen, y para la transición "semántica". En este sentido acertadamente García de Enterría, escribe: "En la Constitución como instrumento jurídico ha de expresarse precisamente el principio de la autodeterminación política comunitaria, que es presupuesto del carácter originario y no derivado de la Constitución, así como el principio de la limitación del poder. Ninguno de los dos, y por supuesto no el último, son accesorios, sino esenciales. Sigue siendo, pues, válido el concepto antes transcrito Art. 16 de la Declaración de Derechos de 1789, en el que únicamente cabría matizar hoy la relatividad del principio de división de los poderes como técnica operativa, sin perjuicio de su validez general en cuanto a sus principios y en cuanto a su finalidad, la limitación del poder de los imperantes, la garantía de la libertad" (...) "La Constitución jurídica transforma el poder desnudo en legítimo poder jurídico"2. La "Constitución" política o "derecho constitucional transitorio" en Chile, es en el periodo 1981-1989, una Constitución semántica, formada por disposiciones transitorias, decretos leyes y leyes de excepción, un mero disfraz del poder real detentado por el soberano: el dictador.

Los derechos fundamentales protegidos por el texto constitucional, se encuentran en suspenso parcial por las normas transitorias vigentes hasta marzo de 1990 y el estado de excepción permanente. Las acciones constitucionales de tutela de los derechos fundamentales: el recurso de amparo (hábeas corpus) y el recurso de protección, carecen de eficacia relativa ante la permanente vigencia de estado de excepción constitucional y la actitud complaciente de parte importante de los miembros de la Judicatura de época. La protección procesal-constitucional de los derechos fundamentales es más formal, que real. En este orden de ideas, el jurista H. Fix Zamudio sostiene: "En la nueva Constitución chilena, aprobada en plebiscito de 11 de septiembre de 1980, el artículo 20 ha sustituido el citado recurso de amparo, por el que califica de recurso de protección, el que tutela desde un punto de vista formal, en virtud del régimen político imperante, varios de los derechos tanto individual como sociales consagrados en la misma Carta Fundamental; tomando en cuenta además que la libertad personal está protegida por la instancia judicial, muy similar al habeas corpus tradicional, pero sin calificación expresa, regulada por el diverso artículo 21 del mismo texto constitucional..."3.

Los estados de excepción constitucional regulados en los artículos 39-41, disposición decimoquinta transitoria, vigesimocuarta transitoria de la Constitución y Ley Orgánica Constitucional de los estados de excepción (Ley Nº 18.415, de 14 de junio de 1985) son: estado de asamblea, estado de sitio, estado de emergencia y estado de catástrofe; que son declarados por el "Presidente de la República" con el concurso del Consejo de Seguridad Nacional _órgano que reflejó el intento de militarizar la política- y con la excepcional y limitada intervención del Congreso cuando entre funciones, mientras tanto sus funciones las detenta la Junta de Gobierno (integrada por los comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el general director de Carabineros). Además la Constitución en su norma vigesimocuarta transitoria, autoriza al Presidente a declarar un estado de excepción sui géneris: el estado de peligro de perturbación de la paz interior (facultando al arresto administrativo por un plazo de 5 a 15 días, a restringir el derecho de reunión y la libertad de información, prohibir el ingreso al territorio nacional o expulsar de él a los que propaguen las doctrinas a que alude el artículo 8º de la Constitución, disponer _finalmente- la permanencia obligada de determinadas personas en una localidad urbana del territorio nacional hasta un plazo no superior a tres meses). En definitiva, predomina una completa "inmunidad de jurisdicción", negación radical de un Estado de Derecho.

De esta manera, un catálogo de derechos fundamentales restringido (o suprimido en su eficacia) por los permanentes estado de excepción constitucional, es complementado por la casi total ineficacia de las acciones constitucionales (recurso de amparo y recurso de protección). El soberano no es la Nación (como dispone el Art. 5 de la Constitución). Siguiendo el planteamiento schmittiano el soberano "es aquel que decide sobre el estado de excepción"4; es decir, el soberano es el "Presidente de la República". Asimismo, diversos derechos fundamentales, como son _entre otros-: la igualdad ante la Ley (Art. 19 Nº 2), la libertad de conciencia (Art. 19 Nº 6), la libertad de omitir opinión y la de informar (Art. 19 Nº 12), el derecho de asociación (Art. 19 Nº 15), etc.; son restringidos por el artículo 8º de la Constitución que declara ilícito y contrario al orden institucional de la República "todo acto de persona o grupo destinado a propagar doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases", agregando la norma constitucional que las organizaciones y los movimientos o partidos que por sus fines o por la actividad de sus adherentes tiendan a esos objetivos, son inconstitucionales. Esta norma punitiva constitucional es reforzada por la supresión de todo pluralismo político prescrito por la disposición décima transitoria que prohibía toda actividad político partidista (en 1986 se dictó la Ley orgánica de partidos políticos, que restringe en términos prácticos e ideológicos el pluralismo político). El "Tribunal Constitucional" es el órgano competente para que en "defensa de la Constitución", restrinja el pluralismo político e ideológico; y constituyó un artificio más del edificio institucional que es el régimen autoritario de época.

2. El Tribunal Constitucional

La Constitución de 1980 crea un Tribunal Constitucional encargado del control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de leyes interpretativas, de resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten en la tramitación de proyectos de ley o de reforma constitucional y de tratados sometidos a la aprobación del Congreso, de resolver cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de las convocatorias a plebiscito, de resolver reclamos sobre no promulgación de leyes o promulgue un decreto inconstitucional, declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones, y de los movimientos o partidos de conformidad a lo prescrito en el artículo 8º de la Constitución; declarar en conformidad al artículo 8º la responsabilidad de las personas que atenten o hayan atentado contra el ordenamiento institucional de la República, de resolver sobre inhabilidades constitucionales o legales de ministros, parlamentarios y de resolver sobre la constitucionalidad de decretos supremos dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, cuando ellos se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la Ley por mandato del Art. 60 (Art. 82 de la Constitución).

El artículo 1º de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional (Ley Nº 17.997, de 1981) prescribe que éste "es un órgano del Estado, autónomo e independiente de toda otra autoridad o poder". El Tribunal Constitucional está integrado por siete miembros: tres ministros de la Corte Suprema elegidos por ésta, por mayoría absoluta, en votaciones sucesivas y secretas; un abogado designado por el Presidente; dos abogados elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional _órgano que como hemos dicho intentó militarizar la política, al estar integrado en su origen mayoritariamente por miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden, vigilantes del "orden institucional"- y un abogado elegido por el Senado por mayoría absoluta de senadores en ejercicio (Art. 81 de la Constitución). El quórum para sesionar es de cinco miembros y los acuerdos se adoptan por simple mayoría y fallará con arreglo a derecho.

El Tribunal Constitucional ejerce su jurisdicción a requerimiento de los órganos constitucionales interesados o como resultado de una acción pública, no pudiéndose excusar de ejercer su autoridad ni aun por falta de Ley que resuelva el asunto (Art. 3 Ley Nº 17.997). Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno (Art. 83 de la Constitución).

El Tribunal...

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