Casación en la forma y en el fondo, 24 de agosto de 2006. Ponce Lerou, Julio César con Reyes Achurra, Rosario - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218014425

Casación en la forma y en el fondo, 24 de agosto de 2006. Ponce Lerou, Julio César con Reyes Achurra, Rosario

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas628-636

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En estos autos rol 4.602-1997, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Ponce Lerou, Julio César con Reyes Achurra, Rosario, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, laPage 629 juez titular de dicho tribunal por sentencia de 20 de agosto de 2001, escrita a fojas 136 acogió la demanda deducida y declaró que es nula absolutamente la capitulación matrimonial contenida en la cláusula 8ª del contrato de compraventa de fecha 9 de junio de 1995, y ordenó proceder en consecuencia al Conservador de Bienes Raíces de Santiago, esto es a la cancelación de la inscripción de fojas 51.959 vuelta y 51.960 Nº 38.940 del año 1995 practicada a nombre de doña Rosario María Reyes Achurra, e inscribir el inmueble a nombre del actor don Julio César Ponce Lerou.

Apelado este fallo por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó, el 5 de septiembre de 2003, según resolución escrita a fojas 256.

Contra esta última decisión la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casacion en la forma:

Primero: Que la demandada funda el recurso de casación en la forma, sosteniendo que la sentencia adolece del vicio contemplado en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita. Agrega la recurrente que la sentencia, no sólo ha otorgado más de lo pedido por las partes, sino que se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

En este sentido señala que ha sido materia de la litis y se ha sometido a la decisión del tribunal la calificación de la naturaleza jurídica de la estipulación a favor de la demandada como una donación por causa del matrimonio. Concretamente, agrega, la parte demandante ha solicitado la nulidad de la donación por causa del matrimonio por cuanto tal donación no consta en ninguna capitulación matrimonial celebrada antes del matrimonio entre las partes como –según sus dichos– fue la expresa condición puesta por el donante en la escritura. El actor ha pedido la declaración de nulidad de la donación supuestamente contenida en la escritura pública de 9 de junio de 1995, por no existir capitulación matrimonial alguna, según la confesión del propio suscriptor e intérprete auténtico del contrato referido, siendo un hecho de la causa la inexistencia de tal capitulación.

Añade que, consecuencialmente el fallo recurrido confirmatorio del de primer grado, se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin calificar la naturaleza jurídica de la estipulación a favor de la demandada como una donación por causa del matrimonio, como se solicitó por la actora, y sin pronunciarse acerca del cumplimiento de las formalidades que debía cumplir la supuesta donación, como lo solicitó subsidiariamente, interpretó la estipulación, calificándola como una capitulación matrimonial aun contra la propia confesión de la demandante, quien declaró expresamente en juicio que la donación cuya calificación se pidió no constaba en ninguna capitulación de la especie celebrada antes del matrimonio entre las partes, como fue la expresa condición exigida por aquél en su calidad de donante al suscribir la convención.

Finalmente, sostiene el recurrente que esta extensión de los sentenciadores a puntos no sometidos a su decisión configura el vicio denunciado, el que unido a la circunstancia de que además se alejan del examen del acto o contrato mismo, y recurren a otros elementos distintos y externos al mismo cuyo supuesto vicio manifiesto debían examinar, como lo fue primero la recurrencia a un certificado o partida de matrimonio otorgado muy posteriormente, han permitido, además, y en forma errónea declarar de oficio la nulidad de una inexistente capitulación matrimonial, omitiendo pronunciarse sobre todo lo pedido por la propia parte demandante, sin ponderar la donación y los vicios supuestamente contenidos en ella, con infracción a otras normas legales, que además, permiten casar de fondo la sentencia recurrida;

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Segundo: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir (C. Suprema, 9 de agosto de 1963, R., t. 60, sec. 1ª, p. 221);

Tercero: Que el artículo 1683 de nuestro Código Civil preceptúa textualmente: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años”;

Cuarto: Que del contenido de la norma anteriormente transcrita, aparece con toda nitidez que, además de la obligatoriedad que ella impone a los jueces de declarar, aun sin petición de parte, la nulidad absoluta cuando ella aparece de manifiesto en el acto o contrato, tal preceptiva resulta ser irrenunciable para las partes que concurren a la celebración de un determinado negocio jurídico, características que por cierto surgen de la naturaleza de orden público de que ella está impregnada;

Quinto: Que el tribunal de primer grado declaró nula absolutamente la capitulación matrimonial contenida en la cláusula 8ª del contrato de compraventa de fecha 9 de junio de 1995, por aparecer de manifiesto en el acto o contrato la falta de uno de las solemnidades requeridas para su validez, cual es la subinscripción al margen de la inscripción matrimonial dentro del plazo de 30 días siguientes a la celebración del matrimonio, decisión que fue confirmada por los jueces de segundo grado, vale decir aplicó el estatuto de nulidad absoluta consagrado en el artículo 1683 del Código Civil, en función de los hechos y conclusiones jurídicas que se establecieron en dicho fallo;

Sexto: Que, no obstante, y sin perjuicio de lo advertido en el fundamento precedente, aparece de manifiesto en estas condiciones, que los jueces del fondo al declarar de oficio la nulidad absoluta por haber entendido que al efecto se daban los presupuestos de la norma imperativa contemplada en el artículo 1683 del Código Civil, no pudieron incurrir en el vicio formal de ultra petita denunciado, más aún si se tiene en consideración que esta causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se halla expresamente denegada por este mismo precepto cuando el tribunal está facultado para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;

Séptimo: Que, en consecuencia, por no estar configurado el vicio de ultra petita en el fallo...

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