La posición y el valor jurídico de los derechos sociales en la constitución chilena - Núm. 2-2007, Noviembre 2007 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43027806

La posición y el valor jurídico de los derechos sociales en la constitución chilena

AutorTomás Pablo Jordán Díaz
CargoProfesor de Teoría Política y Derecho Constitucional, Universidad Alberto Hurtado
Páginas186-204

    Tomás Pablo Jordán Díaz: Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile. Abogado. Magíster en Ciencia Política, Universidad de Chile. Diploma en Estudios Especializados en Derecho Público, Universitat Autónoma de Barcelona. Magíster de Investigación en Derecho Público, mención Derecho Constitucional, Universitat Autónoma de Barcelona. Profesor de Teoría Política y Derecho Constitucional, Universidad Alberto Hurtado.


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1. Introducción

La Constitución Política de la República (CPR) dispone de un catálogo de derechos fundamentales (DDFF) amplio desde una perspectiva clasificatoria. En ella se han incorporado derechos correspondientes a las diversas categorías, extendiéndose a derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, ya sean éstos derechos de libertad -defensa-, de prestación o complejos (de libertad y prestación).

En ese marco normativo, se estima que todos los derechos constitucionales tienen el carácter de fundamental, no estableciendo la CPR distinciones jurídicas en torno a la posición y el valor jurídico entre los derechos sociales y el resto de los derechos consagrados en su texto, pues, no existen razones constitucionales (expresas o derivadas) que permitan instaurar una distinción en este sentido. Los derechos fundamentales sociales (DFS) se fundan y se desarrollan constitucionalmente bajo la lógica de un estatuto homogéneo de DDFF. Tal conclusión se extrae del examen y análisis de la geografía constitucional del artículo 19 CPR, de la reserva de ley, de la garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales, de la protección reforzada de algunos derechos y de la reforma constitucional de los DDFF.

Las únicas distinciones constitucionales en la tratativa de los distintos derechos están vinculadas a la tutela reforzada que gozan algunos DDFF en el art. 20 CPR, aunque este catálogo restrictivo incorpora derechos fundamentales sociales de libertad, y en lo referente a la exigencia de un quórum mayor para la aprobación, modificación y derogación de la normativa legal regulatoria de ciertos derechos, cuya diferenciación responde a criterios de sustancialidad, no vinculados a una categoría concreta de derechos, incluyendo en tal materialidad normativa a ciertos derechos sociales.

En lo que sigue se realizará un examen primario de la estructura general de los derechos fundamentales en la Constitución, para luego particularizar el análisis en la situación jurídica de los derechos fundamentales sociales.

2. La estructuración de los derechos fundamentales en la constitución chilena

El artículo 19 de la Constitución Política de la República (CPR) establece el núcleo central de los derechos fundamentales (DDFF), cuyo enunciado inicial dispone "la Constitución asegura a todas las personas:", frase que recoge una tendencia mayoritaria en la doctrina chilena, situando el análisis constitucional desde una perspectiva «ius naturalista», otorgándoles a estos derechos un carácter de derechos «reconocidos» debido a su existencia anterior y superior al ordenamiento jurídico positivo.1 El origen y fun-Page 187damentación de tal visión obedece a concepciones personales de los académicos chilenos, y a la postura predominante de los miembros de la Comisión de Estudios para la Nueva Constitución (La Comisión), designada por la Junta de Gobierno en 1973 para tales fines. La palabra «asegura» tiene por finalidad representar esta existencia anterior al ordenamiento de los derechos, considerada por la Comisión más representativa de dicha significación que la palabra «reconoce», e impone una obligación de respeto de tales derechos a la institucionalidad positiva.2

A partir de dicha enunciación se configuran en un orden numérico los DDFF, estableciendo un catálogo heterogéneo que se extiende a las diversas categorías de derechos. Ahora bien, la construcción del «bloque de derechos fundamentales» no se reduce únicamente al art. 19 CPR, sino que comprende (DDFF) ubicados en otros artículos de la norma fundamental y a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de conformidad a lo dispuesto en el art. 5 CPR, vigorizando numérica y sustancialmente el bloque.

Cabe precisar que los DDFF no son absolutos, estableciendo la Constitución a un nivel general, y en forma específica para determinados derechos, ciertas limitaciones a su contenido constitucional, representando el desarrollo legislativo el principal elemento de restricción de éstos. La ley regula a un nivel infra-constitucional el contenido de los derechos, reduciendo la normación de los derechos a los criterios legislativos, juicios que deben conciliarse con el parámetro constitucional de manera de no vulnerar el contenido esencial de éstos.

Junto a ello, la consagración constitucional de los derechos fundamentales ha generado en la doctrina chilena una tendencia a establecer una jerarquía de derechos fundamentales, conllevando que, frente a una posible colisión de derechos, la solución para el juez radica en la distinción piramidal de los derechos. En esta ordenación general, los elementos característicos del sistema de derechos son la no taxatividad del catálogo del art. 19 CPR, el carácter limitado de los derechos y una supuesta jerarquía entre los derechos.

  1. Catálogo no taxativo. El bloque chileno tiene un carácter amplio, no reduciéndose al contenido del art. 19 CPR. Para la cimentación y análisis certero del «bloque dePage 188 derechos fundamentales» se debe realizar un análisis armónico y sistémico de la CPR. Junto a los derechos del art. 19 CPR, otras disposiciones constitucionales instauran DF. El artículo 1°, inciso 5° CPR establece el derecho de todas las personas a participar en forma igualitaria en la vida nacional, y el artículo 13 CPR consagra los derechos políticos de sufragio y de optar a cargos de elección popular. A lo anterior se suma lo dispuesto en el art. 5, inciso 2° CPR que dispone: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.".

    Bajo el amparo de este articulo, que forma parte del Capítulo I denominado "Bases de la Institucionalidad", se entienden incorporados al ordenamiento constitucional los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adquiriendo los derechos contenidos en tales documentos jerarquía o rango constitucional. Se ha sostenido doctrinariamente que los tratados internacionales tienen «jerarquía constitucional» pero no una «aplicación» igualitaria a los derechos fundamentales. Se distingue entre esta «jerarquía» y la «aplicación» del contenido de los tratados, ejecutándose los derechos de origen externo de forma subsidiaria, luego del agotamiento del ordenamiento jurídico interno, concurriendo, en consecuencia con rango «complementario» o «coadyuvante».3 Este planteamiento es contradictorio, pues, al otorgar a los derechos contenidos en los tratados igual rango o jerarquía que los derechos consagrados en la constitución, todos éstos se sitúan en un plano de igualdad jurídica constitucional. Se debe efectuar la "aplicación" de dichos derechos con un criterio igualitarista al no existir razones de orden constitucional que autorice diferenciar entre ellos, de manera que la invocación de un derecho externo en sede nacional no puede estar sujeta a restricciones sin sustento normativo.

    Una Constitución puede contener normas que establezcan distinciones entre los derechos consagrados a nivel interno y externo, disponer reglas de adecuación que permitan la aplicación de ambos niveles de derechos,4 o no establecer disposiciónPage 189 alguna en ese sentido. La Constitución chilena contiene como reglas de incorporación de las normas internacionales al orden interno lo establecido en el art. 5 CPR antes transcrito, es decir, con rango constitucional, por lo que no es dable establecer distinciones a dicha jerarquía o regulación en la aplicación de tales derechos de origen externo bajo cánones no constitucionales. Al incorporarse al texto con rango constitucional los catálogos foráneos, éstos deben ser analizados y aplicados bajo los parámetros de los derechos constitucionales.

    Al no existir una regla que distinga entre los derechos consagrados internamente y los dispuestos en los tratados internacionales, la jerarquía constitucional está determinada por la naturaleza de la materia que contienen los tratados internacionales, y éstos, al normar derechos humanos, deben introducirse al ordenamiento jurídico chileno con un rango equivalente a las normas sobre derechos fundamentales al regular materias análogas (Constitución material).5 De lo contrario existirían normas de rango constitucional con diferente aplicación por razones extra constitucionales.6

    Además, es el propio art. 5 el que sitúa en igualdad de condiciones jerárquicas a estos derechos, fijando primariamente una regla general que establece como límite a la soberanía los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana «cualquiera sea su origen», para luego disponer un mandato imperativo a los poderes públicos de «respeto y promoción» de las normas de derechos fundamentales garantizadas expresamente por la Constitución como las contenidas en los tratados. Al alinear el constituyente una norma igualitaria entre tales derechos no es dable atribuir distinciones que la norma fundamental no instituye.

    Ahora bien, igualmente es necesario diferenciar para fines aplicativos entre aquellos derechos contenidos en los tratados con consagración...

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