Precario, requisitos, derecho legal de retención improcedente - Núm. 1, Junio 2014 - Jurisprudencia de la Araucanía. Revista del centro de Estudios Procesales - Libros y Revistas - VLEX 516176358

Precario, requisitos, derecho legal de retención improcedente

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Temuco, veinticinco de julio de dos mil trece.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Se reproduce la sentencia recurrida de fecha 9 de enero de 2013 que rola a fojas 89 y siguientes de estos autos, con excepción de sus considerandos noveno a duodécimo, y se tiene en su lugar, y además, presente:

PRIMERO: Que la sentencia dictada por el Juzgado Civil de Villarrica, de fecha 9 de enero de 2013 y que rola a fojas 89 y siguientes, resolvió, en esencia, lo siguiente:

a) Rechazar la excepción de prescripción adquisitiva extraordinaria opuesta por la parte demandada, doña Filomena Núñez

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Rivas.

b) Acoger la demanda de precario, que es la que precisamente da lugar a la presente causa, deducida por el actor, don José Ramón Sepúlveda Sepúlveda, sólo en cuanto se condena a la demandada a restituir el inmueble individualizado en el escrito de demanda.

c) Conceder el derecho legal de retención solicitado por la parte demandada hasta el pago de las mejoras introducidas en el referido inmueble en la forma indicada en el considerando duodécimo de la misma sentencia.

SEGUNDO: Que frente a esta decisión a fojas 102 la demandante interpuso recurso de apelación en el que solicita la revocación de la sentencia individualizada en el considerando anterior, en aquella parte que concede el derecho legal de retención y la condena al pago de las mejoras introducidas en el inmueble reclamado.

Justificando su presentación, sostiene que el artículo 669, inciso segundo, del Código Civil, que sirve de fundamento a la decisión de ordenar al demandante el pago de las mejoras a la demandada, jamás fue mencionado por esta última en su escrito de contestación a la demanda. Por otra parte, y en relación al mismo aspecto, sostiene que la pretensión de la demandada en orden a que se le concediera el derecho legal de retención ya mencionado no fue objeto de prueba. Por último, sostiene que, a diferencia del comodato, en el caso del precario no procede el pago de las mejoras, sino sólo de las expensas que no sean ordinarias y sean urgentes y necesarias.

TERCERO: Que la demandada, por su parte, dedujo recurso de apelación a fojas 108, en el que solicita se rechace la demanda de autos, con costas.

Justificando su pretensión sostiene que la demandada ha realizado diversos actos que involucran ánimo de dueño respecto del predio que ocupa, tales como: a) haber obtenido un subsidio habitacional, con el que construyó en el mismo predio; b) desde 1985 el suministro eléctrico del inmueble en cuestión se encuentra a su nombre; c) actualmente el suministro de agua potable también se encuentra a su nombre; y d) inició el trámite de saneamiento del título de dominio de la propiedad. Por lo demás, la demandada ocupa el predio objeto del presente juicio desde hace casi 50 años. Todo esto demostraría, a su juicio, que no se configura el precario alegado por la demandante.

CUARTO: Que, de este modo, mediante el conocimiento del presente recurso de apelación se ha otorgado competencia a esta Corte para determinar si se debe acoger la acción de precario deducida por la demandante y, en caso afirmativo, si corresponde reconocer el derecho legal de retención a favor de la demandada por las mejoras introducidas en el predio durante el tiempo que lo ha ocupado. En consecuencia, un pronunciamiento sobre tales asuntos deberá hacerse precisamente en el orden indicado y bajo la condicionalidad señalada.

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QUINTO: Que en los artículos 2174 y siguientes del Código Civil se regulan tres instituciones estrechamente vinculadas que, sin embargo, no deben ser confundidas: el comodato, el comodato precario y el precario.

El comodato o préstamo de uso es, según define el artículo 2174 un contrato en el que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie una vez terminado el uso. Lo que caracteriza al comodato es, por tanto, la existencia de un acuerdo de voluntades en relación a la entrega de una cosa para su uso, con cargo de restituir la misma cosa una vez concluido su uso o una vez vencido el plazo estipulado para el uso (artículos 2174, 2177 y 2180 del Código Civil).

El comodato precario es una especie de comodato que se caracteriza porque las partes convienen en que el comodante se reserve el derecho de pedir la restitución de la especie prestada en cualquier momento (artículo 2194 del Código Civil). Manuel Meza Barros entiende que también se trata del comodato precario en el caso del inciso primero del artículo 2195, esto es, cuando la cosa no ha sido prestada para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución (“Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de...

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