Presente y futuro del Proceso Penal Español - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227607297

Presente y futuro del Proceso Penal Español

AutorVíctor Moreno Catena
CargoCatedrático de Derecho Procesal Universidad Carlos III de Madrid
Páginas69-90

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1. Introducción

Con un pie en el siglo XXI, el proceso penal atraviesa en los distintos ordenamientos jurídicos de nuestro entorno europeo por unos momentos de profunda reflexión, tanto en lo que se refiere a sus estructuras como a los instrumentos jurídicos de los que hace uso. Corren aires de renovación que importa tener muy en cuenta, sea en ocasiones para apoyarlos, sea en otras para pugnar por su rechazo.

Estas reflexiones intentan hacer patente que ahora es preciso salir al paso de la proverbial y sistemática pérdida de oportunidades históricas que hemos vivido en España, sobre todo en el pasado siglo, pero también en el presente; porque lo cierto es que nuestro país ha estado ausente de los grandes movimientos, también jurídicos, que han sacudido el mundo mirando sobre todo a su propio interior, y a los agudos problemas que efectivamente había creado y debía ir resolviendo.

Desde luego que la gran reforma jurídica que plasmaba los principios revolucionarios franceses llegó a España muy tarde. Sabido es que mientras Francia hace la gran reforma jurídica en la primera década del siglo XIX, España no afronta la codificación hasta la década dePage 70los 70 y esencialmente en los años 80. Los vaivenes políticos del convulso siglo XIX español, los problemas internos, impidieron que la corriente codificadora y, en buena medida, la traducción jurídica del liberalismo, se hiciera realidad en un momento cercano a los demás países europeos; así pues, hubieron de pasar muchas décadas para que nuestro ordenamiento jurídico pudiera homologarse al de nuestros vecinos.

Sólo cabe un consuelo: es verdad que así hubo la oportunidad de tener presentes, a la hora de elaborar la columna vertebral de nuestro sistema jurídico, y muy señaladamente la Ley de enjuiciamiento criminal de 1882, no sólo las disposiciones que estaban vigentes en otros Estados, sino que también eso permitió apreciar el balance y los resultados del cambio producido en el completo sistema jurídico del resto de países europeos.

Precisamente uno de los pocos cuerpos legales españoles de los que puede decirse que supusieron un avance notable en el concierto europeo es sin duda nuestra Ley de enjuiciamiento criminal de 14 de septiembre de 1882, que representa la incorporación a nuestro país del modelo de proceso penal que desde 1808 había estado rigiendo en Francia, con la aprobación del Code d'instruction criminelle, y desde donde se había exportado al resto de los países del continente.

La obra codificadora, en este caso del ministro Alonso Martínez, logró así plasmar los principios básicos del nuevo proceso e introducir las normas reguladoras de modelo de justicia penal escrupulosamente respetuoso de los postulados del más exquisito liberalismo y, por tanto, de la persona que se ve sometida a un procedimiento penal.

Contó desde luego con un sólido asesoramiento y con un buen equipo, aun cuando no siempre la información que se dice utilizada para regular las instituciones procesales resultara del todo acertada, como sucede con algunas referencias a ordenamientos jurídicos europeos, sobre todo al funcionamiento del sistema británico.

2. El nuevo modelo del Proceso Penal del siglo XIX

Hasta la Revolución Francesa regía en toda la Europa continental un modelo de procedimiento penal inquisitivo, de tan infausta memoria sobre todo en nuestro país, aunque no exactamente porque la Inquisición fuera un modelo exclusivamente español, sino porque en España se mantuvo más tiempo y resultó, por tanto, más sanguinaria.

Ese procedimiento penal inquisitivo se caracterizaba por una serie de notas que resultan abolidas por entero con las leyes aprobadas por los revolucionarios franceses. Sin embargo, no se puede ocultar que en el origen del modelo inquisitivo de enjuiciar estaba, como es natural, un procedimiento mucho más primitivo, que a su vez supera, como fue el procedimiento que se seguía en el medioevo para dirimir las contiendas, basado en las decisiones del azar o en la fuerza (las ordalías y las justas).

El procedimiento inquisitivo se podía decir que se fundamentaba en muy diferentes principios que, sin ánimo exhaustivo, cabe enumerar del siguiente modo: en primer lugar, en la confusión entre las funciones de acusación y de decisión; en segundo lugar, en la confusión entre las funciones de investigación y de enjuiciamiento; en tercer lugar, en la consideración del imputado como objeto del proceso; en cuarto lugar, en un procedimiento regido esencialmente por la escritura y el secreto; y en quinto lugar, en la decisión basada en unas pruebas que habían de ser valoradas de acuerdo con las normas contenidas en las disposiciones legales que, en un número muy elevado, regían para el proceso penal.

Así pues, las disposiciones legales que surgen con la Revolución Francesa diseñan una nueva vía para aplicar las normas penales, un nuevo modelo de enjuiciamiento, en donde se respeta la misma idea de proceso, ya que desde entonces puede efectivamente hablarse de la existencia de un juez y de unas partes, en las actuaciones encaminadas a obtener una sentencia que establezca la responsabilidad por la comisión de los ilícitos que se consideran como delitos.Page 71

Desde Francia, que creó el llamado proceso acusatorio formal o mixto, tomando como referencia el proceso penal seguido en Gran Bretaña, se extendió al resto del continente una nueva forma de enjuiciamiento en la que el imputado, que tradicionalmente se había considerado como el objeto del proceso penal, pasó a ser su protagonista, sujeto que podía intervenir en él desde el momento en que se formulara la imputación por el instructor. Al propio tiempo, como consecuencia de la implantación del jurado, se modificó de un modo radical la forma de enjuiciamiento, que pasó a convertirse en un proceso oral y público, de instancia única en donde iba a regir el principio de libre valoración de las pruebas, pues no era exigible que los jurados se hubiesen de sujetar a las complejas normas legales de valoración probatoria entonces vigentes. Finalmente, se distinguió de un modo nítido las funciones de acusación, investigación y enjuiciamiento, pero encomendando estas dos últimas a órganos del Poder Judicial. De este modo se construyó el edificio del nuevo proceso penal, que en lo esencial sigue rigiendo en buena parte de los países de nuestro entorno

Los factores aludidos han marcado sin duda un hito crucial en el proceso penal, pues han logrado la ruptura con la anterior etapa oscurantista de la justicia penal hecha a espaldas del acusado y con base en inquisiciones generales, donde el hecho presuntamente delictivo al que se comenzaba refiriendo el procedimiento penal se convertía en un mero pretexto para someter a investigación y enjuiciamiento toda la vida de una persona.

Desde el punto de vista del aparato judicial penal, con un Ministerio Fiscal central en la defensa de los intereses patrimoniales del Rey, y luego de la Hacienda Pública, los legisladores optaron por atribuir a un órgano judicial la investigación. Sin duda alguna esta decisión supuso un paso muy relevante, ya que al propio tiempo se inhabilitaba al instructor para formar parte del tribunal que había de dictar la sentencia, pero introdujo en el proceso penal una especie de travestismo jurídico, ya que con el juez de instructor se trastocaban los diferentes papeles que los sujetos del proceso estaban llamados a desempeñar.

El nuevo proceso penal se basa, entre otros caracteres relevantes, en que la investigación oficial la lleva a efecto un órgano judicial, el juez de instrucción, que habrá de ser diferente del juez encargado del enjuiciamiento; en que aparece un órgano público que sostiene la acción penal, el Ministerio Fiscal, y en que la sentencia se dicta sobre la base de un juicio oral y público en donde han de practicarse las pruebas.

En cualquier caso, todos los grandes cambios estructurales y de fondo que presenta el nuevo modelo de proceso penal puede decirse que vienen de la mano de un doble factor, a partir del principio de soberanía de la ley: el reconocimiento y el respeto más escrupuloso del derecho de libertad de los individuos y la importación a Francia del jurado británico. Estos dos elementos son los que motivan todo el resto de nuevos principios del proceso penal.

A) El imputado como protagonista del proceso El respeto a la libertad individual

La primera de las notas características del nuevo proceso penal francés hunde lógicamente sus raíces en los postulados revolucionarios de la libertad del individuo y el respeto por la persona humana. La declaración de derechos es un tributo al hombre como centro de la sociedad, que merece, por el mero hecho de ser hombre, aparecer adornado de toda una serie de garantías fundamentales para ser libre, con lo cual se confecciona el catálogo de los derechos humanos.

Naturalmente que esta concepción ha de tener también importantes consecuencias en el orden procesal y, sobre todo, en el proceso penal, puesto que en él se hallan en juego los...

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