Corte Suprema, 13 de junio de 1996. Presidente del Comité Olímpico de Chile (recurso de queja/en protección) - Núm. 2-1996, Mayo 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229078526

Corte Suprema, 13 de junio de 1996. Presidente del Comité Olímpico de Chile (recurso de queja/en protección)

Páginas137-140

La solución que plantea la Corte Suprema en este fallo viene a resolver por una vía -tal vez- inidónea el problema suscitado a raíz del predicamento adoptado a fines de 1995, y sobre todo en 1996, de declarar inadmisible la apelación en contra de la sentencia que dispone la inadmisibilidad de la protección, dictada por el tribunal del fondo (Corte de Apelaciones). Véase esta postura, v. gr. durante este año, entre otros, Viña Concha y Toro S.A. (Corte Suprema 19.6.1996 Rol 2.252-96), Aguirrebeña Peragallo (3.6.96 Rol 1.510-96); Alvarez Garrido y otros (25.6.96 Rol 1.609-96); Robles Arrieta (26.8.96 Rol 2.251-96); Cruz Olivares (19.8.96 Rol 2.024-96); Aquea Ledezma (19.8.96 Rol 2.074-96); Temsa S.A. (28.8.96 Rol 340-96), etc. Este predicamento -muy criticado y criticable- ha sido, sin embargo, adoptado por la Sala Constitucional siempre con uno o dos votos en contra, especialmente en actitud invariable del Ministro Sr. Toro Leiva, cuyo razonamiento es el siguiente: "Acordada contra el voto del Ministro señor Toro, quien fue de opinión de entrar a conocer el recurso fundado en las siguientes consideraciones:

  1. Que del texto del Auto Acordado de 24 de junio de 1992 aparece sin ningún género de duda que éste le otorga a la Corte de Apelaciones respectiva la calidad de tribunal de primera instancia, desde el momento que hace apelable la sentencia que se dicte;

  2. Que si bien dicho Auto Acordado se refiere a la sentencia como susceptible del recurso de apelación, no excluye la posibilidad de que la resolución de que se trata sea apelable, porque en el Nº 6 no se dice en forma categórica que sólo sea susceptible de apelación la sentencia definitiva, sino que expresa "será apelable ante la Corte Suprema".

  3. Que ante el silencio del Auto Acordado sobre el particular, deben aplicarse las reglas que sobre la apelación da el Código de Procedimiento Civil que en su artículo 199 expresa que: "la apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia solicite alegatos";

  4. Que es útil recordar que en las Cortes de Apelaciones, por vía de ejemplo, se recusa a los integrantes del Tribunal o de una Sala, de acuerdo con las normas que rigen esa materia y que para suspender la vista del recurso, el recurrente debe sujetarse a lo que previene el actual inciso tercero del Nº 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; es decir, en el...

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