El control previo de admisibilidad de la demanda en los juicios de filiación - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227814397

El control previo de admisibilidad de la demanda en los juicios de filiación

AutorHernán Corral Talciani
CargoProfesor de Derecho Civil Universidad de los Andes
Páginas131-140

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I Cuestiones generales
1. Fundamentos del control previo de admisibilidad

La delicada naturaleza de los juicios de filiación, que afectan tan fuertemente la identidad y la proyección social de las personas, hace razonable que se procure que sólo se proceda a la apertura de un proceso de esa índole cuando haya indicios serios que permitan presumir que el demandante puede ver satisfecha su pretensión con una sentencia favorable.

La necesidad de resguardar la armonía y la estabilidad de los grupos familiares ya constituidos así lo recomienda y aconseja. No parece prudente que se obligue a un padre o a una madre de familia a sostener la defensa de un juicio de reclamación o impugnación de la filiación para después de años de larga tramitación obtener sentencia en su favor, si la demanda era completamente infundada y desprovista de todo viso de verosimilitud.

La posibilidad de demandar la indemnización de perjuicios en contra del demandante temerario no constituirá en ningún caso protección contra el terrible drama que puede significar el enfrentar este tipo de procesos.

Por cierto, la desprotección en esta materia y la impunidad que se garantizaría a los eventuales demandantes, de no establecerse algún procedimiento que vele por la seriedad inicial del juicio, constituiría un incentivo para la formulación de demandas con propósitos extorsivos. El demandado, a falta de herramientas legales para evitar los perjuicios que la sola apertura del juicio le produciría, se vería prácticamente obligado a acceder a los requerimientos económicos que se le propongan a cambio del retiro de la demanda.

La necesidad de evitar las demandas indiscriminadas, sin fundamento o con propósitos lucrativos, se hace más aguda cuando se pretende establecer como principio fundamental del estatuto filiativo la libertad de investigación de la paternidad o maternidad. La libertad de investigar la paternidad o maternidad debe conciliarse con el principio de protección a la paz y a la estabilidad de las familias cons-Page 132tituidas. Una forma prudente es exigir, para proceder a abrir un juicio formal de filiación que puede producir efectos devastadores para los grupos familiares ya consolidados, que se proceda a controlar previamente la plausibilidad de las pretensiones que formula el demandante.

2. Influencia del Derecho extranjero

Lo razonable de esta exigencia procesal previa se ha hecho sentir en ordenamientos jurídicos extranjeros. Como sostiene el ex magistrado del Tribunal Supremo Español Jaime de Castro García (La investigación de la paternidad, Colex, Madrid, 1992, pp. 47-48), "Hace notar la doctrina que junto a las ventajas que lleva aparejada la libre investigación de la paternidad existe el riesgo en algunos casos de que personas desaprensivas puedan interponer acciones para lograr un torpe lucro con la amenaza del escándalo. De ahí que los ordenamientos procuren evitar en lo posible esa conducta dolosa exigiendo in limine litis la aportación de un medio demostrativo que avale la creencia racional de que la pretensión puede estar fundada".

Así, puede mencionarse el Código Civil italiano que establece que la acción para la declaración judicial de la paternidad o maternidad no matrimonial únicamente será admitida cuando concurran específicas circunstancias que la hagan aparecer justificada (art. 274).

Por su parte, el Código Civil español, reformado en 1981, establece como presupuesto necesario para la procedibilidad de la demanda que se presente con el escrito "un principio de prueba de los hechos en que se funde" (art. 127).

3. Influencia de la tradición jurídica chilena

El control previo de admisibilidad de la demanda tampoco ha sido ajeno a nuestra tradición jurídica. En efecto, la ley 5.570, de 2 de diciembre de 1935, que modificó al Código Civil en materia de filiación, estableció como causal de investigación de la paternidad o maternidad simplemente ilegítima el que el supuesto padre o madre hubiere proveído o contribuido al mantenimiento y educación del hijo en calidad de tal, siempre que "de ello existiere un principio de prueba por escrito" (art. 280 Nº 3 del Código Civil).

Posteriormente, la ley 10.271, de 2 de abril de 1952, suprimió la exigencia de un principio de prueba por escrito en esa causal de investigación de la filiación ilegítima, pero tuvo que enfrentar el problema que significaba el abrir la acción de investigación judicial de la paternidad o maternidad natural. Para ello estableció un control previo de admisibilidad de la demanda muy riguroso: "La acción del presunto hijo a que se refiere este número deberá necesariamente fundarse en instrumento público o privado emanado del supuesto padre o madre del cual se desprende una confesión manifiesta de paternidad o maternidad. El referido instrumento deberá acompañarse a la demanda y sin este requisito no se dará curso a ésta" (art. 271 número 2 del Codigo Civil).

De esta manera, hasta el 27 de octubre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la reforma de la ley de filiación Nº 19.585), para abrir un juicio ordinario de investigación de la paternidad o maternidad fuera del matrimonio era necesario que el demandante acompañara un instrumento, sea público o privado, del que se desprendiera una confesión de paternidad o maternidad. Por ejemplo, una carta o un testamento en que el demandado tratara expresamente al demandante como su hijo (sin el objeto de reconocerlo formalmente).

Tanto el Derecho extranjero que hemos referido, como la tradición jurídica chilena en la materia, influyeron a la hora de establecer la forma en que se articularían los juicios de filiación en la reforma a que dio lugar la reciente ley de filiación.

4. La recepción del control previo en la ley Nº 19 585 de 1998, Ley de Filiación

Desde los inicios de la tramitación de la reforma se hizo ver que era necesarioPage 133conciliar el principio de la libertad de acceso a la investigación de la filiación con la armonía y la estabilidad de las familias, por medio de un procedimiento de control previo de procedencia de las acciones de filiación, que impidiera la presentación de demandas infundadas o extorsivas.

El Mensaje del Proyecto que presentara el entonces Presidente de la República don Patricio Aylwin Azócar, con sus entonces Ministros de Justicia, don Francisco Cumplido, y del Servicio Nacional de la Mujer, doña María Soledad Alvear, exponía el problema en términos precisos:

"El desafío que la libre investigación de la paternidad ofrece, por regla general, es lograr equilibrar dos criterios fundamentales que suelen aparecer como contradictorios. A saber, el derecho a la búsqueda de la verdad por una parte y por otra, la preservación de la paz y la armonía familiar que, por cierto, podría verse violentada como consecuencia de procesos en que se formulen falsas imputaciones de paternidad. El proyecto visualiza ese peligro y recoge al respecto la idea de un control preliminar de viabilidad de la demanda, similar al que consagra el derecho español. Este control de viabilidad constituye otro de los grandes principios que acoge la presente propuesta. Se trata de exigir un fundamento razonable a la demanda, en el sentido que el juez no admitirá aquella en que se ejerce una acción de filiación, si con ella no se presenta un principio de prueba en que se funda".

De esta forma el Proyecto del Ejecutivo, proponía, siguiendo al Código Civil español, que se estableciera que "El juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta una prueba que haga plausible los hechos en que se funda" (art. 195).

En la Cámara de Diputados se manifestó el temor de que exigir una prueba propiamente tal fuera quizás demasiado exigente. En el Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara (sesión 33ª, martes 30 de agosto de 1994, Boletín, p. 3719) se lee lo siguiente: "Se discutió, durante el análisis de este precepto, el concepto de 'prueba', como requisito para entablar la demanda, por existir temor de que los jueces fueran muy exigentes al momento de admitirla a tramitación". Además se pensó que era más adecuado hablar de dar curso a la demanda, más que de admisibilidad que podría confundirse con la aceptación de fondo de la acción: "Se indicó, además, que la admisión de la demanda se hace en la sentencia. Aquí en cambio lo que se hace es darle curso, admitirla a tramitación".

La norma fue entonces redactada de un modo más abierto: se exige un principio de prueba o antecedentes que hagan plausibles los...

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