Casación en la forma y en el fondo, 25 de julio de 2006. Prieto Poklepovic, Olga con Dirección General de Aguas - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218013273

Casación en la forma y en el fondo, 25 de julio de 2006. Prieto Poklepovic, Olga con Dirección General de Aguas

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas586-591

Page 586

En estos autos rol 9.561-03 de la Corte de Apelaciones de Santiago, sobre recurso de reclamación contemplado en el artículo 137 del Código de Aguas, la reclamante Olga Prieto Poklepovic, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta Nº 811, de fecha 23 de septiembre de 2003, dictada por la Dirección General de Aguas, por la que ésta rechazó la solicitud de aprovechamiento consuntivo de aguas superficiales y corrientes del río Mapocho, afluente del río Maipo, Tercera Sección, de ejercicio permanente y continuo, por un caudal mínimo mensual de 3 metros cúbicos por segundo y un máximo medio mensual de 6 metros cúbicos por segundo, de ejercicio permanente y continuo; y de 15 metros cúbicos de ejercicio eventual y continuo, a captar gravitacionalmente en la ribera del río Maipo, provincia de Talagante, Región Metropolitana.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

    1. ) Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 2, 4 y 6 del artículo 170 del mismo texto legal, alegando que la sentencia que impugna fue pronunciada con omisión de la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por su parte y sus fundamentos, además de omitir las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, y la decisión del asunto controvertido. Fundamenta su aserto en que el recurso de reclamación se fundó en tres argumentos principales, a saber:

      1. La Dirección General de Aguas no aplicó adecuadamente el seccionamiento de los ríos, para determinar la disponibilidad de recursos hídricos, lo que implicó el rechazo de la solicitud que presentara;

      2. La Dirección General de Aguas consideró caudales ecológicos en la determinación de la disponibilidad de recursos hídricos sin estar facultada para hacerlo; en consecuencia, dicho caudal se debióPage 587 considerar como disponible para efectuar los balances hídricos y por tanto, se debió haber acogido su solicitud, y

      3. La Dirección General de Aguas no respetó el orden legal de prelación de las solicitudes para pronunciarse sobre el otorgamiento de los derechos eventuales, rechazando su solicitud y otorgando solicitudes posteriores. Agrega el recurso en esta parte que, pese a que la solicitud de la recurrente es anterior a la última en obtener derechos eventuales, fue rechazada.

      El fallo impugnado, argumenta la recurrente, tanto en la enunciación de los fundamentos de la acción de reclamación, como en los considerandos de hecho y de derecho, y en la parte resolutiva, sólo se pronunció respecto del argumento signado con el número 1, omitiendo pronunciarse sobre los otros;

    2. ) Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose al recurso de casación en la forma, señala en su inciso segundo que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales...”.

      Por su parte, el inciso segundo del artículo 768 –antes referido– prescribe que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º, cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

      Por consiguiente, y tratándose en la especie de un juicio regido por una ley especial, como lo es el Código de Aguas, el recurso de casación en la forma no puede fundarse en la omisión de algunos de los requisitos señalados en los numerales 2 y 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al que se remite el artículo 768 Nº 5 de ese cuerpo legal, ya que sólo se admite cuando en la sentencia se ha omitido la decisión del asunto controvertido;

    3. ) Que, en lo que dice relación con este último aspecto, la falta de decisión que se le atribuye al fallo impugnado, es preciso señalar que la sentencia de segundo grado rechazó la reclamación interpuesta por el recurrente, por lo que evidentemente decidió la cuestión controvertida, motivo por el cual los hechos invocados no son constitutivos de la causal de nulidad formal invocada, siendo útil destacar en todo caso, que las meras alegaciones de los litigantes no forman parte de lo resolutivo, a menos que sean opuestas como excepciones, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa;

    4. ) Que por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser desestimado.

  2. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

    1. ) Que el recurso señalado en el epígrafe denuncia en primer término la infracción del artículo 264 del Código de Aguas, disposición que –sostiene– establece que cada sección de un río legalmente constituida, constituye una corriente natural distinta e independiente para los efectos legales y prácticos, ya que en cada una de ellas los titulares de derechos de aprovechamiento pueden extraer la totalidad de los recursos disponibles en ella. De esta manera –continúa– cada sección posee recursos propios e independientes de las otras secciones. Una consecuencia jurídica importante del seccionamiento de un río, es que en el manejo o administración de una sección no interviene la otra. Por lo anterior es que, al sostener los sentenciadores...

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