El recurso de protección bajo los criterios de la tutela de urgencia - Núm. 2, Octubre 2009 - Revista de Estudios Ius Novum - Libros y Revistas - VLEX 212318797

El recurso de protección bajo los criterios de la tutela de urgencia

AutorAndrés Peña Adasme
Páginas211-242

    En la elaboración de este trabajo de investigación agradezco a la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso y a su Departamento de Derecho Procesal por haberme dado la oportunidad. En forma muy especial debo agradecer el invaluable apoyo, consejo y enseñanzas del profesor Claudio Meneses Pacheco.

Andrés Peña Adasme. Estudiante de Derecho, alumno de 5º año de la Escuela de Derecho de la Universidad de Valparaíso, Chile. Alumno ayudante de Derecho Procesal. Correo electrónico: Andres_ivan@hotmail.com.

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I Introducción

En el año 1976 se crea en Chile la figura del recurso de protección que corresponde a lo que en el contexto iberoamericano se conoce como amparo. Tradicionalmente ha sido entendido como una acción destinada a obtener una solución rápida y eficaz frente a un atentado o amenaza a un derecho fundamental. Desde su establecimiento hasta la fecha nunca ha existido en nuestra jurisprudencia ni en nuestra doctrina criterios claros respecto de la procedencia de éste, lo que ha producido una hipertrofia y una extensión desmesurada en la utilización de este mecanismo. En este trabajo nos proponemos analizar si es posible limitar la procedencia del recurso de protección y llegar a establecer cuales son sus criterios de procedencia. Para esto dejaremos atrás el enfoque constitucional tradicional del mismo, para abordarlo desde el punto de vista procesal, y de un modo especial, desde el estudio de la teoría general de la tutela de urgencia. De este modo, presentaremos una interpretación del texto constitucional que, con fundamento en la dogmática procesal, constituya una herramienta sólida para establecer con exactitud los supuestos de procedencia, permita acotar su utilización y así evitar las dificultades que empleo de este mecanismo genera.

II Panorama actual del recurso de protección

La importancia que tiene el “recurso de protección” en nuestro sistema jurídico es evidente e irrebatible. Desde luego por la finalidad que persigue: la de constituir un medio de protección rápido y eficaz de los derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, y además por tratarse de un instituto procesal establecido directamente por ésta.

Pero también resulta importante por la gravitación práctica que ha tenido en nuestra realidad jurídica. “Pocos instrumentos jurídicos han calado tan hondo en la cultura jurídica nacional como este”1. Su establecimiento vino a llenar un vacío existente hasta esePage 213 momento en materia de resguardo de los derechos de las personas, pasando a convertirse en la vía mas usada para buscar la protección de las garantías fundamentales. Por eso se dice que “el recurso de protección a sido durante aproximadamente mas de dos décadas una verdadera llave maestra del Estado de Derecho chileno, la única vía que permitiría obtener una oportuna y efectiva tutela judicial para prácticamente toda posición jurídica subjetiva de los ciudadanos”2 … Constituyéndose de este modo en la vía judicial por antonomasia del derecho procesal constitucional chileno3. Además, frente a la ausencia de procedimientos y tribunales contencioso administrativo, y como algunos tempranamente lo predijeron4, “el recurso de protección ha sustituido en la práctica al contencioso administrativo interponiéndose contra todo acto de las autoridades políticas y administrativas”5.

Pero resulta aún más importante este instituto, por los problemas o dificultades que su utilización cotidiana ha dejado en evidencia durante casi treinta años, lo que ha hecho que en la actualidad el recurso de protección sea objeto de muchas críticas y cuestionamientos por parte de la doctrina.

Se critica el fuerte impacto que ha provocado en el orden institucional. Porque a través del recurso de protección se ha intentado enervar acusaciones constitucionales. Se ha interpuesto contra actos de la Contraloría General de la República generando un conflicto de competencia entre ésta y el Poder Judicial. Se ha querido recurrir contra resoluciones judiciales. Se ha intentado impedir o demorar la implementación de políticas públicas…en fin la lista es larga6.

Se rechaza además la expansión ilimitada que se le ha dado al derecho de propiedad, lo que se conoce como el fenómeno de la “propietarización” de los derechos, lo que ha permitido que a través de este recurso se proteja derechos que no estuvieron inicialmente considerados por el constituyente.

Desde el punto vista procesal el recurso de protección genera varios problemas; este recurso es de competencia de los tribunales superiores de justicia, lo cual distrae la atención de éstos de su competencia natural, producto de la recarga excesiva de trabajo quePage 214 se genera. “Son resueltos no por un tribunal permanente que vaya sentando jurisprudencia sino que por las diversas salas de las Cortes de Apelaciones, con una integración siempre cambiante, en que el criterio adoptado en la resolución no es seguido en el recurso siguiente por jueces diversos”7, lo que claramente atenta contra la seguridad jurídica en materia de garantías constitucionales.

Debemos agregar que el recurso de protección atenta contra el debido proceso por cuanto otorga escasas posibilidades al recurrido para defenderse y presentar pruebas llegando incluso a considerarse por algunos autores como un proceso unilateral o sin contradictorio8. Se atenta y dificulta el acceso a la justicia por cuanto los ciudadanos afectados en sus derechos fundamentales deben dirigirse al tribunal del lugar donde se hubiere cometido el acto o se hubiere incurrido en la omisión, y no al tribunal más cercano.

Sin embargo, es necesario destacar que estas dificultades o efectos negativos que produce el recurso de protección no serían tan reiterados, tan perceptibles ni de tanta significación de no ser por otro problema que existe respecto de este mecanismo, y que por lo dicho resulta crucial, que es la amplitud o extensión exagerada que se le ha dado al recurso de protección. Dicho de otra manera, el tema relativo a los criterios bajo los cuales es procedente este medio de protección de los derechos de las personas. Cuya solución permitiría aminorar o atenuar los efectos negativos y las dificultades que este instituto genera.

En la actualidad lo que ocurre es que el recurso de protección es usado indiscriminadamente por los operadores jurídicos, puesto que mientras no haya caducado el plazo de quince días para interponerlo siempre se va a preferir éste por sobre las vías ordinarias. Cualquier reclamación que de algún modo pueda ser cubierta por alguna de las garantías señaladas en la Constitución se hace efectiva a través de ésta vía, sea que se reclame contra autoridades públicas o lo que resulta mas paradójico contra otros particulares.

El problema de la “propietarización” de los derechos ha facilitado esta tendencia, permitiendo que cualquier derecho pueda ser alegado por esta vía invocando la propiedad sobre el mismo.

A todo esto hay que agregar el criterio amplio mostrado por la jurisprudencia en la interpretación del art. 20 de la Constitución. En efecto desde su establecimiento en el Acta Constitucional nº 3 de 1976, se ha ido extendiendo cada vez mas el ámbito de aplicación dePage 215 este mecanismo, produciéndose una verdadera hipertrofia9, llegando a su punto mas extremo en la segunda mitad de los años noventa10. Es por esta razón que la Corte Suprema, en un intento por frenar este desajuste, mediante un Auto Acordado de 1998, introdujo en la tramitación del recurso, la posibilidad de declararlo inadmisible por manifiesta falta de fundamento. Sin embargo, la jurisprudencia no ha podido establecer criterios claros respecto de la procedencia del mismo.

Todo esto ha producido como consecuencia que el recurso de protección haya dejado de ser un procedimiento excepcional y haya pasado a convertirse en un “equivalente jurisdiccional”,11 un procedimiento corriente, un sustituto del contencioso administrativo y de los procedimientos ordinarios.

Como señalamos, esta circunstancia de que el recurso de protección se convierta en el mecanismo al cual ordinariamente se recurre, hace que todas aquellas dificultades tengan mayor importancia y gravitación por la constancia con que se repiten en el tiempo.

Una situación como esta es desde luego rechazable. No podemos entender ni aceptar que este mecanismo se utilice respecto de cualquier reclamación presentada por los particulares. El recurso de protección se concibió en su creación como un proceso excepcional, y no para constituirse en la vía ordinaria de protección de los derechos de las personas. Sino cuál sería la lógica de tener distintos procedimientos regulados en nuestro ordenamiento jurídico si siempre va a existir como alternativa recurrir a este proceso de protección. La existencia de diferentes procedimientos en nuestro derecho no responde a un capricho del legislador sino al reconocimiento de que existen ciertas circunstancias especiales que ameritan el establecimiento de procesos con una regulación y fines específicos. ¿O es que acaso no podemos solicitar a los tribunales ordinarios la tutela de nuestros derechos fundamentales? ¿Acaso sólo los tribunales superiores de justicia podrían otorgarla?

Desde...

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