Corte Suprema, 8 de agosto del 2001. Provoste Alarcón, Dante (recurso de nulidad) - Núm. 3-2001, Julio 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226905050

Corte Suprema, 8 de agosto del 2001. Provoste Alarcón, Dante (recurso de nulidad)

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Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

En este procedimiento simplificado tramitado ante el juzgado de garantíaPage 116de Angol, Rol único 100001691-4 y RIT 27-2001, se requirió por el Sr. Fiscal a Dante Rodrigo Provoste Alarcón R.U.N. Nº 8.031.423-K, a quien se le imputa la comisión del delito tipificado en el artículo 121 de la ley 17.105 sobre alcoholes, ya que había sido sorprendido por Carabineros conduciendo un taxi colectivo en manifiesto estado de ebriedad, el 11 de enero de 2001 a las 06,30 horas, en la intersección de calle Ilabaca con Prat, de esa ciudad.

En la audiencia pública fijada para el 23 de abril pasado, se inició esta etapa procesal con la inasistencia del imputado, dándose lectura al requerimiento respectivo y el juez abrió debate sobre los hechos y la prueba a los intervinientes, concurriendo un funcionario de carabineros, quien ratificó el denuncio respectivo; la detención del imputado; la conducción de un vehículo motorizado y su manifiesto estado de ebriedad. En el curso de la audiencia compareció el infractor, pero no se aceptó por el tribunal retrotraer el procedimiento a su inicio. En el mismo acto se procedió a anunciar una condena del imputado Provoste de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, más una multa de un sueldo vital y la suspensión del permiso para conducir vehículo motorizado por seis meses y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público, durante el tiempo de la condena. Se le concede el beneficio de la remisión condicional de la pena.

En contra de este fallo, la defensora penal pública de Angol, en representación del condenado Provoste, dedujo recurso de nulidad, fundamentándolo en las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal y también, aduciendo el motivo absoluto de nulidad contemplado en la letra e) del artículo 374 del mismo cuerpo de leyes, presentando la primera causal como subsidiaria de las otras.

Concedido el expresado recurso por el tribunal a quo, se elevaron copias del registro de la audiencia del juicio oral y del escrito del mismo arbitrio impugnativo.

En esta Corte Suprema, comparecieron el Ministerio Público y la defensa del imputado, formulando las observaciones del recurso el primero, dentro del plazo que contempla el artículo 382 del Código aludido.

Vencido el término antes referido, se dispuso como fecha de la audiencia pública para la vista de la causa el día miércoles 25 de julio último, la que se verificó, escuchándose los argumentos del recurrente, como los del Ministerio Público, con las réplicas del caso, como se dejó constancia en el registro.

También se promovió en la misma audiencia, incidencia por parte de la defensoría pública en cuanto a la habilitación que tendría el abogado del Ministerio Público, por no ser el fiscal del proceso, artículo que fue rechazado de manera previa por el tribunal.

Terminada la vista de la causa, el asunto quedó en acuerdo y se citó a las partes para la lectura del fallo para el día 8 de agosto próximo.

Considerando:

Primero: Que la competencia para conocer del recurso de nulidad que se le entrega por la ley a la Corte Suprema, conforme al artículo 376 inciso primero del Código Procesal Penal, se produce con la invocación de la causal señalada en la letra a) del artículo 373 del aludido cuerpo de leyes. En el presente caso, el recurrente sostiene la nulidad impetrada, entre otras causales, pero de manera subsidiaria, la de haberse infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución. En lo concreto, el derecho contenido en el inciso quinto del Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que se denuncia que en la tramitación de la causa se ha vulnerado en perjuicio del imputado el principio del debido proceso, con lo cual impele a esta Corte a emitir pronunciamiento acerca del referido libelo;

Segundo: Que como se señaló, en lo principal, se denuncia por el recurso en análisis que la sentencia debe ser declarada absolutamente nula por la causal prevista en el artículo 374 letra e) delPage 117Código Procesal Penal porque se omitieron "alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)" del mismo Código, ya que tal resolución no contiene una exposición clara, lógica y completa, de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, ni tampoco expresa las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente el hecho denunciado y sus circunstancias, ya que el fallo impugnado sólo menciona algunos antecedentes y en él se concluye que se ha llegado a la siguiente convicción: "Va a ser condenado a la pena de 61 días". Con lo cual, se sostiene, no hay una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias, que se dieron por probados, sin siquiera hacer referencia a que se halla probado el ilícito penal y la participación criminal del imputado. Se expresa, además, que tampoco la sentencia realiza algún análisis jurídico o doctrinario de la única prueba rendida en el juicio y que ésta se funda en el hecho de tener por agregado distintos documentos y antecedentes proporcionados por la fiscalía en el requerimiento y que no fueron incorporados en forma legal a la audiencia, por lo que debieron excluirse de cualquier pronunciamiento, teniéndose por inexistente, conforme lo indica el artículo 334 del Código Procesal Penal. Se agrega, finalmente, que el tribunal no ha fundamentado toda la prueba según lo ordena el artículo 297 inciso 2º del mismo cuerpo de leyes, no aceptándose en su reemplazo la simple enumeración de los elementos probatorios;

Tercero: Que el procedimiento especial simplificado se regula en el título I del libro IV del Código Procesal Penal y su artículo 389 hace aplicable a este juicio, supletoriamente, las normas del libro II, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza. A su vez, el artículo 396, regula la manera como se verificará el juicio, en el evento de no tratarse del caso del procedimiento monitorio, ni cuando el imputado hubiere, en la audiencia expresamente admitido su responsabilidad, como se infiere del acta de registro de fojas 2, por lo que al finalizar la audiencia que contempla esta última disposición, el juez deberá pronunciar su decisión de absolución o condena y deberá fijar una nueva audiencia para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia;

Cuarto: Que aparte de la irregularidad advertida en el registro del juicio, de haberse redactado la sentencia en la misma audiencia, toda vez que no se dejó constancia en el acta de ninguna citación para dar a conocer otro texto del fallo del asunto, ha de inferirse que la decisión del asunto controvertido se verificó en esa actuación procesal, ya que por ella se decidió definitivamente, con las fundamentaciones que en ella se contiene, la condena del imputado Provoste como autor del delito que contempla el artículo 121 de la ley de alcoholes. En la sentencia aludida, solo se expresa una simple mención de algunos antecedentes probatorios, que se agregaron en el registro, el dicho del imputado y su extracto de filiación, para decidir de inmediato y de manera dubitativo que éste va a ser condenado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, aparte de otras accesorias;

Quinto: Que de lo expuesto fluye claramente que esta sentencia, que tiene el carácter de definitiva, no cumple con casi la totalidad de los requisitos que exige el artículo 342 del Código Procesal Penal, en especial los que se contienen en las letras c), d) y e) de dicha disposición que obliga: "a la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones". Mandato que a su vez se complementa con la exigencia que se señala en el artículo 36, en cuanto impone el deber del juez de fundamentar las resoluciones judiciales, la que no se sustituye, en caso alguno, con la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o las solicitudes de los intervinientes. Del mismo modo, en orden a este mismoPage 118artículo imperativo, los incisos 2º y 3º del artículo 297 del actual texto procesal penal, establecen como obligación del tribunal, en la valoración de la prueba, el que deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado y que, dicha apreciación, comprenderá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los que se den por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que prueben el delito y la participación culpable. Agregando la norma que esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia, condiciones que del simple examen del fallo recurrido se deduce que no se han cumplido de manera alguna. En el mismo orden de ideas, se puede observar que dicha resolución no contiene tampoco ninguna razón legal o doctrinal que sirva para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y, por último, con una redacción ambigua y dubitativa se advierte que se va a condenar al imputado a una determinada pena, con lo que no decide de una manera categórica sobre la penalidad que le corresponde al sentenciado;

Sexto: Que los vicios antes relatados resultan sustanciales, aun tratándose de un procedimiento simplificado que permite brevedad y simpleza, porque afectan a una cuestión básica dentro del desarrollo del procedimiento, en cuanto a concluirlo con una sentencia definitiva en la que tanto su fundamentación como su resolución son requisitos...

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