Proyecto reforma en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975 - Núm. 12, Junio 2014 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704215457

Proyecto reforma en el artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975

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Manual EjEcutivo tributario
Tampoco se aplicará este impuesto a los tractores, carretillas automóviles, vehículos
casa rodante autopropulsados, vehículos para transporte fuera de carretera, coches
celulares, coches ambulancias, coches mortuorios, coches blindados para el
transporte y en general vehículos especiales clasicados en la partida 87.03 del
Arancel Aduanero. Asimismo, no se aplicará en los casos señalados en el inciso
séptimo del Artículo 43 bis.
Que el impuesto se pagará dentro de los 60 días siguientes al de la importación, y
será girado por el Servicio de Aduanas expresado en dólares de los Estados Unidos
de América según el tipo de cambio vigente a la fecha del pago.
Para retirar de la potestad aduanera los vehículos el importador deberá suscribir
un pagaré por el monto del impuesto establecido en este artículo. El Servicio de
Tesorerías cancelará el giro comprobante de pago a la suscripción de dicho pagaré.
Además, se señala, que sin perjuicio de las atribuciones del Servicio de Impuestos
Internos,elServicio NacionaldeAduanas deberávericarla correctaaplicacióny
determinación de este impuesto.
C.- PROYECTO REFORMA EN EL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO LEY N°
910, DE 1975.
VIGENCIA: Comenzaría a regir a partir del 1° de enero de 2016.
El Artículo 21 del D.L. N° 910, de 1975, contempla el otorgamiento del crédito especial
del 65%, que se relaciona con el contrato celebrado, ya sea uno de tipo general de
construccióna suma alzadao uncontrato de compraventay quebenecia a las
empresas constructoras.
Para esos efectos, el inmueble debe cumplir con la condición de tener destino
habitacional que no supere las 4.500 Unidades de Fomento (UF). Además, el crédito
determinadodelcálculodel65%del débitoscaldeIVA,quepuedeserusadopor
las empresas constructoras como crédito, no debe superar el monto tope de 225 UF.
· Ahorabien,lamodicaciónque seintroducealanormaencomento,tiene
por objeto bajar el guarismo “4.500” por “2.000” y el guarismo “225” por
“100”, que se señala en el este párrafo.
Además, señalando la citada norma, que en el caso de contratos de construcción
referidos a más de una vivienda, para acceder al benecio, el contrato deberá
indicar el precio unitario de construcción de las viviendas, incluyéndose en éste el
valorde losbienes comunesaconstruir, aprorratade lassupercies construidas
respectivas. Cuando el contrato general de construcción incluya inmuebles para
habitación, que no excedan de 4.500 unidades de fomento y otros que sobrepasen
talmonto,elbenecioimputableencadafacturación deunestadodepagoserála
cantidad que resulte de aplicar, al crédito potencial total, la proporción que el estado
de pago represente respecto del total del precio de construcción de las viviendas del
contrato. El crédito total potencial será igual a la suma de los créditos individuales
delasviviendasaconstruirconderechoalbenecio.

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