Corte Suprema, 17 de noviembre de 1997. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 9 de agosto de 1997. Contra Villegas Mancilla, José Manuel (casación en la forma) - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228650530

Corte Suprema, 17 de noviembre de 1997. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 9 de agosto de 1997. Contra Villegas Mancilla, José Manuel (casación en la forma)

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La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, conociendo en consulta de la sentencia de primera instancia,

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Se reproduce la sentencia en consulta, con excepción de sus fundamentos tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo, que se eliminan, como también la referencia en las citas legales al artículo 3611 del Código Penal, agregándose a ellas los artículos 1º, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 19, 21, 24, 25, 29, 50, 68 inciso 2º y 79 de la citada codificación; y artículos 108, 109, 110, 111, 457, 473, 481, 485, 488, 497, 503 y 504 del Código de Procedimiento Penal.

Y teniendo en su lugar, además, presente:

Primero: Que, los elementos de convicción reunidos en la indagación sumaria, cuya síntesis se contiene en el motivo segundo del fallo en consulta, constituyen un conjunto de indicios judiciales que, por reunir los requisitos que establece el artículo 488 del Código de Enjuiciamiento Criminal, permiten dar por establecido que el día 1º de junio del año 1996, aproximadamente a las 7,30 horas, en el domicilio ubicado en calle Seno Almirantazgo Nº 0124 de esta ciudad, un tercero, conociendo las relaciones de parentesco que lo ligaban, yació con su hija legítima Jessica Alejandra Villegas Alvarado, de 14 años de edad, a la que penetró en la vagina con su miembro viril, siendo sorprendido en el acto sexual por su cónyuge María Marta Alvarado Velásquez, madre de la ofendida.

Segundo: Que, el hecho descrito en el apartado que antecede es constitutivo del delito de incesto, previsto y sancionado en el artículo 364 del Código Penal, supuesto que un tercero, conociendo las relaciones de parentesco que lo ligaban, mantuvo relación sexual con su hija, vínculo que se comprueba con la partida de nacimiento de fs. 22.

Tercero: Que, el enjuiciado, en sus declaraciones vertidas en autos, si bien a fs. 10 expresa que los hechos denunciados son completamente falsos, a fs. 13 reconoce que en el transcurso del año recién pasado, en fecha que no recuerda, en circunstancias que había ingerido licor, después que su esposa se fue a dormir, concurrió al dormitorio de su hija Jessica, se acostó en su cama, le sacó la ropa y mantuvo relaciones sexuales con ella, aunque no la penetró, hecho que con posterioridad se repitió en reiteradas oportunidades sin poder precisar cuántas veces fueron, en que obligaba a su hija a mantener relaciones sexuales, pero siempre lo hizo entre las piernas, sin penetrarla, lo cual hacía tanto en normal estado de temperancia como en estado de ebriedad. Agrega que ignora si en alguna oportunidad, estando ebrio, penetró a su hija.

A fs. 19 relata que la última vez que esto ocurrió, fue el día que lo detuvieron, 01 de junio de 1996, dice que en la noche anterior se puso a mirar películas pornográficas con su cónyuge quien luego se fue a acostar y él se puso a tomar pisco, quedándose dormido en un sillón. No recuerda más de lo sucedido hasta que despertó alrededor de las 07:00 horas y fue hasta la pieza de su hija Jessica, le bajó la ropa hasta más abajo de la rodilla; ella se despertó y dijo que lo acusaría con su madre pero igual siguió, tomándole las dos piernas que puso sobre sus hombros y de esa forma la penetró hasta el momento en que estaba por eyacular, en que le sacó el pene de su vagina y eyaculó afuera.

Cuarto: Que, los dichos del procesado, transcritos en el motivo anterior, constituyen confesión judicial en los términos exigidos por el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace plena prueba en su contra, los que unidos a los elementos de prueba reseñados en el motivo segundo del fallo en revisión, permiten adquirir la convicción que a José Manuel Villegas Mancilla le ha correspondido participación de autor en el delito de que se trata, toda vez que para satisfacer deseos ilegítimos tuvo acceso carnal con mujer, hija legítima suya, a sabiendas del parentesco que los ligaba.

Quinto: Que, de conformidad con el mérito del proceso, se rechazará la argumentación de la defensa del encartado en cuanto sostiene que se debe condenar sóloPage 237por el delito de abusos deshonestos por no encontrarse acreditado el delito de incesto, toda vez que si bien los informes médicos dicen que la menor está desflorada, no se ha acreditado que ello hubiere sido provocado por su padre, por lo que solicita que se le condene al mínimo de la pena asignada al delito en referencia y se le conceda el beneficio de la remisión condicional de la pena o libertad vigilada, invocando en su favor la atenuante de responsabilidad criminal de su irreprochable conducta anterior. Para el rechazo de las referidas argumentaciones se tiene presente que el mérito de los elementos probatorios reseñados en el motivo segundo del fallo en consulta, permite tener por suficientemente acreditada la existencia del delito de incesto y -unido a la confesión del enjuiciado- también la participación que en él le ha correspondido en calidad de autor.

Sexto: Que, los mismos medios probatorios reseñados en el considerando segundo del fallo en revisión, no son suficientes, en el entender de esta Corte, para tener por acreditada la existencia de algún delito de violación o de incesto cometidos contra la menor Jessica Alejandra Villegas Alvarado en fecha anterior a la del denuncio de fs. 1, no siendo idónea para tal efecto la confesión del encausado, prestada en esta causa, en lo que concuerda con el señor representante del Ministerio Público.

Séptimo: Que, no se acogerá la circunstancia minorante de responsabilidad penal de irreprochable conducta anterior alegada por el encartado pues, si bien su extracto de filiación y antecedentes no registra anotaciones prontuarias anteriores a las que se derivan de esta causa, no es menos cierto que sólo rindió información sumaria de un testigo, apareciendo de autos, además, que su conducta anterior no ha estado exenta de reproches y que, por la inversa, ella no ha sido siquiera aceptable, como se desprende del informe presentencial de fs. 51, e informe psiquiátrico de fs. 88 vta., que hacen notar su hábito alcohólico, señalando el primero su inadecuado desempeño como esposo y padre.

Octavo: Que, al momento de determinar el quántum de la pena que se impondrá al procesado, se tendrá presente:

  1. Que no concurren en favor o en contra del encausado circunstancias minorantes o agravantes de responsabilidad penal que hacer valer en favor o en contra de éste;

  2. Que el delito de incesto se encuentra sancionado con pena de presidio menor en cualquiera de sus grados; y

  3. Que, no concurriendo circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, el tribunal queda facultado, al fijar su cuantía, para imponerla recorriendo toda su extensión.

Noveno: Que, de la manera que ha quedado expresada en los fundamentos que anteceden, estos sentenciadores se han hecho cargo de la opinión del señor Fiscal, vertida en su dictamen corriente a fs. 104 y 105.

Y, de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 514, 527, 533 y 534 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia consultada de fecha 28 de mayo del año en curso, escrita de fs. 95 a 99, en cuanto por ella se absuelve al procesado José Manuel Villegas Mancilla de la acusación de ser autor del delito de incesto cometido contra su hija Jessica Alejandra Villegas Alvarado, hecho ocurrido el día 1º de junio del año 1996 en el domicilio de ambos ubicado en calle Seno Almirantazgo Nº 0124 de esta ciudad, y en su lugar se declara que se le condena a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en la antedicha calidad de autor del delito de incesto, y al pago de las costas de la causa.

Atendida la cuantía de la pena que se le ha impuesto, y de conformidad con lo que disponen los artículos 4, 8 y 15 de la Ley Nº 18.216, no se conceden al conde-Page 238nado los beneficios de remisión condicional de la pena ni de reclusión nocturna y, en lo que a la libertad vigilada se refiere, se le deniega atendido el mérito del informe presentencial de fs. 51, de conformidad con el cual José Manuel Villegas Mancilla no es apto para cumplir su condena bajo el sistema de libertad vigilada.

Se aprueba en lo demás consultado la antedicha sentencia.

Se previene que el Ministro señor Campos fue del parecer de otorgar al sentenciado José Manuel Villegas Mancilla el beneficio de libertad vigilada, por reunirse a su respecto los requisitos legales.

Redacción del abogado integrante señor Morales.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 63.774.

Renato Campos G., Virginia Bravo S., Ulises Morales R.

La Corte Suprema anuló la sentencia de segunda...

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