Corte Suprema, 10 de septiembre de 1996. Corte de Apelaciones de Santiago (14 de junio de 1996). Sociedad Radiodifusora Infinita Limitada con Ministro de Transportes y Telecomunicaciones (recurso de protección) - Núm. 3-1996, Septiembre 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229230534

Corte Suprema, 10 de septiembre de 1996. Corte de Apelaciones de Santiago (14 de junio de 1996). Sociedad Radiodifusora Infinita Limitada con Ministro de Transportes y Telecomunicaciones (recurso de protección)

Páginas21-25

Sobre protecciones en materia de radiodifusión, vid. en esta revista, Soc. Radiodifusora del Maule Ltda., t. 82 (1985) 2.5, 176-185, y recientemente, Toro Lecaros t. 91 (1994) 2.5, 10.14.

Vid. también, V.T.R. S.A. y otros, en este mismo tomo y sección, pp.


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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada como, asimismo, susPage 22fundamentos 1º al 4º del párrafo A., eliminándose todos los demás y también la palabra "consiste" anotada a continuación de la voz "Telecomunicaciones" en el cuarto acápite de la citada sección expositiva.

Y teniendo, en su lugar, presente:

  1. Que el recurso de protección se encuentra consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República en favor del que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que esa norma constitucional establece;

  2. Que, en la especie, se ha entablado la acción por la "Sociedad Radiodifusora Infinita Limitada" en contra del señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones por haber dictado éste el Decreto Nº 521, de 17 de octubre de 1995, otorgando una concesión de Radiodifusión Sonora en Frecuencia Modulada para la ciudad de Santiago a Hotelera Turismo Cap- Ducal Ltda. en la frecuencia 100.5 del dial, no obstante ubicarse la Radio Infinita en el 100.1 del mismo, acto que es considerado como ilegal y arbitrario pues, afectará a sus transmisiones;

  3. Que, sobre el particular, cabe anotar que el artículo 7 de la Ley General de Telecomunicaciones, en su texto vigente en la época en que se efectuaron las publicaciones del extracto de la solicitud de concesión, y que resulta aplicable en este caso por mandato del inciso segundo del artículo 1 transitorio de la Ley 19.277, preceptuaba que "El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones velará porque todos los servicios de telecomunicaciones y sistemas e instalaciones que generen ondas electromagnéticas, cualquiera sea su naturaleza, sean instalados, operados y explotados de modo que no causen lesiones a personas o daños a cosas ni interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros o interrupciones en su funcionamiento";

  4. Que del examen de los estudios técnicos elaborados sobre la materia en análisis se concluye a existencia de inconveniencias para otorgar concesiones como la que se trata. En efecto, de los informes elaborados por la Universidad Técnica Federico Santa María, y que fueron remitidos a la autoridad recurrida en febrero de 1994 y el 14 de septiembre de 1995, según consta a fojas 119, se recomienda, entre otras medidas, "Suspender el otorgamiento de nuevas concesiones en regiones de alta densidad espectral, esto es, conservar la separación de 800 Khz (o 600 Khz para emisoras de 1 KW) hasta que la evolución del parque de recepción (natural u obligada por requisitos de homologación) asegure que las dificultades observadas en la práctica actual se hayan reducido a niveles mínimos tolerables". Asimismo, del informe de los ingenieros señores Pedro Lecaros e Italia Mazzei Haase, elaborado teniendo en consideración reuniones sostenidas en la Subsecretaría de Telecomunicaciones, se concluye, por las razones que se expresan, que "el cambio de criterios de protección por parte de la Subsecretaría de...

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