La recepción del principio "nulla poena sine culpa" en el Derecho Penal Chileno - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226546093

La recepción del principio "nulla poena sine culpa" en el Derecho Penal Chileno

AutorCarlos Künsemüller L.
CargoProfesor de Derecho Penal
Páginas1-19

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De Rivacoba y Rivacoba, Manuel, "El principio de culpabilidad en el Código Penal Chileno", en Actas de las Jornadas Internacionales en celebración del centenario del Código Penal, 1975, págs. 49 y ss.

  1. Podemos afirmar, sin margen de error relevante, que el principio de culpabilidad es considerado un postulado fundamental inherente a la noción de Estado de Derecho social y democrático por nuestra doctrina jurídico-penal mayoritaria. Las sentencias a través de las cuales se ha reconocido en la dogmática el carácter de garantía esencial e irrenunciable del principio "nulla poena sine culpa" -"El principio de culpabilidad cuenta entre los postulados fundamentales de la doctrina jurídico-penal tradicional"; "En la evolución histórica de la teoría del delito, uno de los principios de mayor trascendencia ha sido, sin duda, el reconocimiento del principio de culpabilidad"- han sido acogidas como dogmas indiscutidos en nuestro medio científico, salvo alguna posición discrepante.2 Estamos seguros que es opinión dominante en el pensamiento penal nacional, la de que un pilar central del Derecho Penal Moderno -garantía fundamental del individuo, libre y digno, frente al ius puniendies el principio culpabilístico, postulado básico, conforme al cual sólo debe ser castigado con una pena el autor de una conducta típica y antijurídica, llevada a cabo culpablemente. En consecuencia, repelen al Derecho Punitivo las fórmulas de responsabilidad meramente objetiva y cualquiera otra en que la pena esté desligada por la figura legal de la culpabilidad personal del hechor, entendida como pertenencia subjetiva del injusto a su autor. No nos equivocamos al presuponer que todos los penalistas nacionales, adherentes a la noción del Estado de Derecho democrático y social, coincidiremos con Enrique Cury en cuanto a que en el Derecho Penal del presente el principio de culpabilidad constituye una tendencia muy enérgica y más o menos generalizada y para la ciencia una aspiración irrenunciable, siempre renovada.3Page 2

    Aun cuando no se contiene en el Código Penal nacional un compromiso explícito con el principio aludido, ni su contenido -la culpabilidad penalse halla taxativamente recogida en norma alguna de carácter declarativo-general (a menos que se la entienda imbricada en la expresión "voluntaria" de la definición de delito del artículo inciso primero, del Código Penal), los autores están contestes en que el "nullum crimen nulla poena sine culpa" es un corolario y complemento del principio de legalidad o reserva, que este último no pasa de ser un postulado vacío sin aquel; "...entre los distintos principios limitativos del 'ius puniendi estatal', el principio de culpabilidad es, junto al 'principio de legalidad' e inmediatamente después de éste, el único que tiene su puesto asegurado y cuenta con un amplio y generalizado reconocimiento".4

    En opinión de algunos, nuestro texto está informado de manera muy clara por el principio culpabilístico, no obstante lo cual su imperio se halla limitado por una serie de excepciones, las que es urgente erradicar para alcanzar con ello la plenitud de la garantía.5 La mayoría se inclina a pensar que tales excepciones constituyen un impedimento grave para el reconocimiento del principio en cuanto postulado informador general de nuestro Derecho Penal, estando ausente, por lo demás, una norma declaratoria en tal sentido. No sólo no contamos con la declaración de que "No hay pena sin culpabilidad" -que constituye sin duda la explicitación más fundamental (base general del sistema penal) y por lo mismo, imprescindible de consagrarsino que ni siquiera podemos exhibir la fórmula más restringida, más limitada, "No hay pena sin dolo o culpa", requirente de la responsabilidad penal subjetiva, "expresión más clara de los anhelos culpabilísticos".6

    El acuerdo en torno al postulado-garantía, cuyo contenido debería implicar además del resguardo esencial "No hay pena sin culpabilidad" (la culpabilidad como "fundamento" o "presupuesto" de la sanción), el mandato de que "la culpabilidad del autor por el hecho determinará la medida máxima de la pena", no excluye naturales divergencias doctrinarias en torno al concepto mismo de la culpabilidad, su fundamento y función en la sistemática del delito y de la pena. No obstante, creemos advertir en nuestra literatura, como se desprende, por demás, del examen de ella, una clara mayoría que adhiere, al menos hasta ahora, a la concepción "tradicional" de la culpabilidad, que la entiende como "reprochabilidad" normativamente dirigida al autor del comportamiento antijurídico, posición ésta, que involucra, como es sabido, determinadas proyecciones sistemáticas que apuntan, a la postre, a la concepción misma del Derecho Penal y no únicamente a parciales categorizaciones dogmáticas... motivo por el cual han sido fuente de intensa polémica desde hace ya largo tiempo.

    Los elementos integrantes de la culpabilidad no constituyen, en lo fundamental, el epicentro de la polémica, el principio de culpabilidad impone actualmente la exigencia de una diversidad de datos imprescindibles para la afirmación de la responsabilidad penal. El sujeto ha de ser imputable, esto es, tener capacidad para comprender y querer la acción antijurídica. Es necesario, además, que la conducta dolosa o culposa haya sido realizada con conocimiento de su antijuridicidad. Por último, la culpabilidad estará ausente si concurre un motivo particular que la excluya (miedo insuperable, fuerza irresistible, estado de necesidad exculpante, etc.). En cambio, es el fundamento de la culpabilidad -su "ratio essendi"- vinculado en la teoría "clásica" al poder individual de obrar de otro modo, lo que ha constituido el núcleo de la controversia, siendo fuertemente cuestionado por la llamada "teoría general de la culpabilidad", que introduce el concepto del "poder medio de actuación" como sustitutivo "impersonal" o "social" del enlace personal,Page 3subjetivo, individual, entre el autor y su acción desaprobada.7 Aumenta la complejidad del debate el hecho que un importante sector de opinión le asigne a la culpabilidad un carácter marcadamente -en realidad "exclusivamente"- preventivo, sin ninguna influencia en la determinación de la procedencia de la pena y la evaluación de su medida.8

  2. En cuanto a la concepción sobre la culpabilidad, en cuanto elemento o nota del delito, y a la conciencia de su importancia, la doctrina nacional ha seguido un curso paralelo, aunque algo retrasado en sus comienzos, respecto a la ciencia penal en los países europeos más destacados en este ámbito. Prescindiendo de los comentaristas del texto nacional, cuyas obras se publican entre 1875 y 1900 y superada la época en que la discusión penal se consumía en la "lucha de escuelas", en la que previsiblemente no se distingue ninguna elaboración conceptual digna de retener, puede señalarse la década de 1930 como el punto de partida de la construcción dogmática propiamente tal en nuestro país, advirtiéndose la posterior división de los penalistas entre quienes adhieren al concepto psicológico de la culpabilidad y quienes sustentan el normativo.9 Con las obras de Gustavo Labatut Glena10y Eduardo Novoa Monreal,11 la tesis normativista se introduce con gran fuerza y dominio en nuestra ciencia penal, surgiendo más adelante las publicaciones que, con mayor o menor intensidad, siguen las nuevas orientaciones dogmáticas, como las de Juan Bustos Ramírez,12 Alfredo Etcheberry,13 Enrique Cury,14 Luis Cousiño Mac Iver,15 Mario Garrido Montt,16 Sergio Politoff,17Jaime Náquira,18 entre otros. Etcheberry y Politoff sitúan al dolo y la culpa en la culpabilidad, caracterizándolos como "formas" o "especies" de aquella, como lo hicieran anteriormente Labatut y Novoa; en cambio, es la sistemática finalista la que orienta el pensamiento de Bustos Ramírez, Cousiño, Cury, Garrido Montt y Náquira. Como indicáramos anteriormente, en términos generales y como tendencia mayoritaria, los penalistas chilenos comparten la concepción de la culpabilidad que la entiende como "Reprochabilidad del hecho típico y antijurídico, fundada en que su autor lo ejecutó no obstante que en la situación concreta podía someterse a los mandatos y prohibiciones del derecho".19 Ello, sin perjuicio de estar divididas las opiniones entre quienes adhieren a la teoría normativa compleja de la culpabilidad y quienes sustentan la teoría normativa pura.20

    Las tesis de varios destacados autores chilenos acerca del concepto de culpabilidad y sus funciones sistemáticas, fueron expuestas con precisión en las ponencias y debates del Coloquio Internacional celebrado en Santiago de Chile, en abril de 1973, bajo los auspicios del Instituto de Ciencias Penales de Chile. Al importante evento científico asistieron como invitados extranjeros, los profesores Claus Roxin, José Cerezo Mir, Enrique Gimbernat, Enrique Bacigalupo, Wolfgang Schöne y Heleno Claudio Fragoso.21

    Debemos dejar constancia, eso sí, de la posición discrepante de Fernando GarcíaPage 4Díaz, quien en su estudio crítico sobre "La culpabilidad como fundamento y medida de la pena", postula, en una posición claramente apartada respecto del resto y sobre la base de argumentos preventistas, el reemplazo de "un elemento carente de todo fundamento (la culpabilidad) y cuya presencia sólo oscurece la correcta comprensión del problema penal, por uno de carácter más operativo, de naturaleza político-criminal y que significa en realidad importantes progresos en la defensa de la persona humana". Respondiendo a las argumentaciones configurativas de la opinión dominante, es de parecer que "...el Derecho Penal nada pierde, por el contrario, gana en claridad y eficacia si eliminamos a la culpabilidad definitivamente del derecho penal". Este autor pone en duda, a partir de su perspectiva esencialmente crítica del concepto de culpabilidad y su función en el Derecho Penal, que ella pueda actuar, ora como fundamento, ora como límite de la sanción penal...

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