Reclamo judicial del trabajador - Núm. 67, Enero 2019 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 795586105

Reclamo judicial del trabajador

Páginas63-90
PROCEDIMIENTO PARA PONER TÉRMINO
AL CONTRATO DE TRABAJO
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B. RECLAMO JUDICIAL DEL TRABAJADOR
Forma de proceder ante un despido indebido
Todo trabajador tiene el legítimo derecho, a discrepar de las razones por las cuales
su empleador le pone término a la relación laboral, facultando la ley para que éste
recurra a los tribunales en demanda de la justa reparación.
Este plazo, que es de caducidad, no se debe confundir con los plazos de prescripción
a que se reere el artículo 480 del Código.
Enunciación de los calicativos de la causal contra la cual se recurre.
Si la causal de término es una de las enumeradas en el artículo 159, el reclamo
se fundará en que ella es injusticada; si se trata de una de las causales del actual
artículo 160, se la atacará por ser indebida, y si se ha invocado la del artículo 161,
en su mismo texto vigente, ella será impugnada por improcedente.
Tribunales que deben conocer el reclamo por despido
La ponderación de los hechos que podrían congurar una causal de despido es de
exclusiva competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, no siendo procedente,
por lo mismo, que la Dirección del Trabajo se pronuncie acerca de si un determinado
hecho es constitutivo de causal de caducidad, como tampoco, tal como lo ha
sostenido ese propio Servicio, tenga competencia para jar pautas generales e
incluso de orientación en materia de despidos o de término de la relación contractual.
Ello, sin perjuicio de la facultad que el artículo 168 le otorga, para conocer de un
reclamo interpuesto por el trabajador despedido, basado en cualquiera de las
causales indicadas, en cuyo caso el plazo de 60 días que asiste al trabajador se
suspende, para seguir corriendo una vez concluido ese trámite ante la respectiva
Inspección, y que se aumenta a 90 días hábiles, para su ejercicio ante el tribunal los
que se deben contar desde la separación del trabajador.
Al analizar cada una de las razones de término de contrato, dijimos que la calicación
de dichas causales es una materia que corresponde exclusivamente a los Tribunales
de Justicia. A este organismo jurisdiccional podrá recurrir todo trabajador que
considere que el término de su contrato no se aviene con la ley que le ampara.
Vemos que el artículo 168 del Código que así lo dispone, reconoce tal derecho para
que el trabajador recurra al Tribunal a n de que éste lo declare no ajustado a derecho,
con las consecuencias que en el mismo precepto se consignan; el referido precepto
tuvo un cambio en su redacción por la ley Nº 19.759, de 2001, que manteniendo su
anterior estructura fue modicado eso sí, en el incremento de las indemnizaciones
por años de servicio en caso de despido declarado injusto, indebido o improcedente,
lo que dependerá en todo caso de la causal invocada.
Para el ejercicio de este derecho se ha dispuesto un plazo, que es de 60 días
hábiles, contados desde la separación del trabajador de sus funciones, o sea, desde
la terminación efectiva del contrato de trabajo.
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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
El referido plazo de 60 días se tendrá por suspendido si dentro de su duración el
trabajador formula reclamo por la aplicación de las causales de los artículos 159,
160 y 161, en su caso, ante la Inspección del Trabajo. Concluido este trámite en la
Inspección el plazo seguirá corriendo. En todo caso, el trabajador no podrá recurrir
al Tribunal cuando hayan transcurridos 90 días desde que se le separó del trabajo.
Si reparamos en el inciso 4º del artículo 168, veremos que el legislador al referirse al
plazo contemplado en el inciso primero, utiliza la expresión “se suspenderá”, cuando
el trabajador entable un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, lo
que nos lleva a estimar que, en caso alguno, se esté haciendo alusión a un plazo
mayor; es decir, el plazo legal para reclamar será siempre de 60 días hábiles y sí,
interpuesto el reclamo ante la referida Inspección del Trabajo dicho plazo, no podrá
demorar, por ningún motivo, más allá de los 90 días hábiles, contados a partir de la
fecha en que al trabajador se le separó de sus funciones.
No debe confundirse este plazo, que es de caducidad, con los plazos de prescripción
que contiene el artículo 480 del Código, puesto que este último después de establecer
como norma general que los derechos regidos por este cuerpo legal prescribirán en
el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, dispone
que: “En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se
reere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los
servicios”.
Esto quiere decir, de acuerdo a la interpretación armónica y contextual de ambos
preceptos citados, que el término de sesenta días hábiles –ordinariamente conocido
como de “caducidad” y que puede ser mayor como se ha recordado–, ha sido
contemplado para los efectos de la interposición de la acción judicial respectiva, para
“recurrir al juzgado competente”, en otras palabras, para promover la intervención
jurisdiccional. En cambio, el plazo “de prescripción” regulado en el artículo 480
del Código del ramo, inciso segundo, es el lapso o término dentro del cual deberá
noticarse a la parte demandada el libelo del reclamante –oportunamente interpuesto–
con su respectivo proveído, a n de producir el emplazamiento y traba de la litis, con
relación a lo preceptuado en el artículo 2518, inciso tercero, del Código Civil.
En esta materia, nos parece interesante, traer a colación, lo resuelto por la Corte de
San Miguel, 24.03.2000 (Rol Nº 358-99):
“Si la demanda se interpusiere cuando ya hubiere transcurrido el plazo máximo de
noventa días que prescribe el artículo 168 del Código ya citado, no sería pertinente
recurrir a la norma del artículo 480 del mismo texto a n de resolver que por
haberse interrumpido el plazo de prescripción allí contemplado merced al reclamo
administrativo, procedería desestimar la excepción de caducidad que eventualmente
pudiere oponer la parte demandada.
6.- Que, en las condiciones expuestas y habiendo quedado sucientemente
establecido que la acción emanada del despido de la demandante fue ejercitada
ante el órgano jurisdiccional después de vencido el último y nal plazo de noventa
días hábiles señalado por el artículo 168 del Código Laboral, no resultará posible
acoger tal demanda en los capítulos que se indicarán y sí debe hacerse lugar a la
excepción oportunamente hecha valer.

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