Implicancias y recusaciones: el caso del tribunal constitucional. Informe en derecho sobre la inhabilidad constitucional para conocer de un caso en el que se ha vertido opinión pública con anterioridad - Núm. 13-2, Junio 2007 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43389705

Implicancias y recusaciones: el caso del tribunal constitucional. Informe en derecho sobre la inhabilidad constitucional para conocer de un caso en el que se ha vertido opinión pública con anterioridad

AutorJorge Contesse Singh
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales (Univ. Diego Portales)

    Informe en derecho presentado al Tribunal Constitucional el día 19 de octubre de 2007.


Pende ante el Tribunal Constitucional un requerimiento presentado por 32 diputados en contra del Decreto Supremo N° 48/2007 del Ministerio de Salud, que autorizó las Normas Nacionales sobre Regulación de la Fecundidad, y que expresamente incluye, entre otros, el uso de anticoncepción de emergencia para mujeres de todas las edades y el dispositivo intrauterino. El caso, como se sabe, tiene un alto interés público. Ante la justicia ordinaria, de hecho, se han presentado diversas acciones legales cuyo objeto ha sido impugnar la juridicidad de los actos administrativos que desde la década pasada han regulado la venta y comercialización de los medicamentos cuyo elemento activo es el levornogestrel en 0,75 mg.

El presente informe se hace cargo de un asunto particular que se debate ante el Tribunal Constitucional, a saber, la petición para que dos señores Ministros se impliquen y no participen de la deliberación del caso. Argumentaré que existen razones constitucionales fuertes para sostener dicha posición y que, revisando casos comparados y la propia práctica constitucional del Tribunal nacional, los Ministros debieran voluntariamente inhabilitarse para conocer este caso.

El plan es el siguiente. En primer lugar, revisaré el principio constitucional del debido proceso que debe gobernar la labor del Tribunal cuya misión no es otra que custodiar el orden constitucional. Para efectos de la cuestión aquí discutida, estos principios pueden subsumirse en la exigencia constitucional de la imparcialidad del juzgador (I). En seguida, ofreceré algunos ejemplos del derecho comparado donde se ha debatido la misma cuestión que analizo en estas páginas. Veremos que la tendencia en países con una sólida práctica constitucional es establecer estándares elevados de imparcialidad del tribunal (II). Posteriormente, retomaré el análisis de nuestro país dando cuenta de cuatro casos en los que precisamente Ministros de este Tribunal Constitucional han interpretado el deber de inhabilitarse en causas donde su imparcialidad pudiera cuestionarse, de conformidad con lo dispuesto por la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. La revisión de estos casos indica que el criterio dentro del actual Tribunal es compartido y que no hay motivos para que en este caso en particular se aparte de él (III). Luego, examinaré de qué manera debe encararse el equilibrio entre la imparcialidad de los miembros del Tribunal Constitucional y sus actuaciones previas en calidad de expertos: sostendré que el modo de determinar cuándo y cómo se configura el deber de inhabilitarse está vinculado con el análisis de las condiciones particulares del caso que reclame la intervención del Tribunal, siempre procurando satisfacer en la mayor medida posible el principio de imparcialidad del juzgador (IV). Finalmente, concluiré que la tramitación pendiente ante el Congreso Nacional del proyecto de ley orgánica del Tribunal Constitucional no puede aducirse como razón para no abordar esta importante cuestión. Se trata del órgano en el cual los ciudadanos y demás poderes del Estado han depositado su confianza constitucional, por lo cual, del mismo modo, la respuesta del Tribunal debe estar a la altura de dichas expectativas (V).

I Imparcialidad del juzgador: principio rector de la labor del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional (en adelante, "TC"), al igual que cualquier tribunal ordinario, está sometido a diversos principios y normas del debido proceso. Se trata de un órgano del Estado cuya misión no es sino dar seguridad que la Constitución siempre será la norma superior, dando así plena vigencia al principio de supremacía constitucional, contemplado en el capítulo I de la Carta Fundamental. En tanto sus miembros ejercen jurisdicción, les son aplicables las normas que regulan la labor de cualquier juez de la República. Pero, como argumentaré más adelante, también el TC es un órgano especial; no es idéntico a un juez que forma parte del Poder Judicial, si bien comparte con él la labor de "dictar el derecho". El TC, en efecto, debe lidiar con disputas constitucionales, que hacen más fina la separación entre derecho y política. Por lo mismo, su labor es especialmente delicada.

Ante el Tribunal Constitucional los ciudadanos y los poderes del Estado allegan razones a favor y en contra de posiciones jurídicas que determinarán el alcance de la ley, de actos administrativos y, obviamente, de la propia Constitución. En consecuencia, las decisiones del TC deben siempre estar revestidas de toda legitimidad; de lo contrario, la confianza en el trazado institucional se lesiona, dando espacio a sospechas en el Estado de Derecho y, con ello, abriendo la puerta a la arbitrariedad.

Tras la reforma constitucional de 2005, que otorgó competencia exclusiva para conocer de los requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, la mirada sobre lo que este órgano del Estado haga (y deje de hacer) se ha hecho especialmente importante. El TC, consecuentemente, está en el centro de la discusión constitucional y por lo mismo su labor parece hoy más importante y sensible que nunca.

La Constitución dispone, en su artículo 19 numeral 3, los principios sobre el debido proceso que han de animar la labor de todo juzgador. En particular, el inciso 5o de dicho precepto dispone que "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales yjustos". La cláusula constitucional contempla dos situaciones: de una parte, una regla general que obliga a todo juzgador a respetar las normas del debido proceso al momento de dictar sentencia y, de otra parte, un principio de reserva legal para el establecimiento de dichas normas sobre el debido proceso.

El legislador ha cumplido con este mandato constitucional en una serie de materias.1 Así, la regulación común -que se encuentra en el Código Orgánico de Tribunales, así como en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Penal, entre otros cuerpos normativos- establecen la manera como el proceso puede legítimamente disponer sobre situaciones jurídicas particulares. Respecto del trabajo del Tribunal Constitucional, la ley también se ha hecho cargo de establecer los procedimientos que legitiman la adopción de decisiones que después, independientemente del resultado de fondo, deben ser consideradas como justas precisamente por haber sido adoptadas en el marco de un "justo y racional procedimiento".2

Uno de los principios fundamentales sobre la materia es, como se sabe, el de imparcialidad del tribunal, según el cual las sentencias pronunciadas por los órganos que ejercen jurisdicción solo son legítimas cuando se dictan en el marco de un procedimiento que no deja dudas acerca de la posición desprejuiciada del tribunal. Se trata, sin más, de la imagen de Iustitia, representación romana de la justicia, que junto con sostener la balanza donde pesa los argumentos de cada litigante y la espada con que ejerce su capacidad de coerción, lleva sus ojos vendados para asegurar que su interés es resolver el asunto sin más juicio que lo que las partes, en ese procedimiento, avancen. Todo lo demás, todas las apreciaciones que se pueda haber formado de otra manera, se entiende que contaminan la delicada labor de quien ha de dictar justicia. De allí que el asunto que en estas páginas examino -la afectación a la imparcialidad del tribunal- sea de la más alta importancia. La propia jurisprudencia del TC es clara al respecto. En la sentencia Rol 47/1987, el Tribunal señaló estar de acuerdo en "que todo juzgamiento debe emanar de un órgano objetivamente independiente y subjetivamente imparcial, elementos esenciales del debido proceso que consagra toda la doctrina procesal contemporánea". Es más, ajuicio de este Tribunal, la independencia e imparcialidad del juez no sólo son componentes de todo proceso justo y racional, sino, además, son elementos consustanciales al concepto mismo de tal?3

La idea según la cual la imparcialidad del tribunal es un componente esencial del debido proceso implica que, de no respetarse dicho principio, la lesión a las normas sobre el justo y racional procedimiento impactará en la legitimidad de la decisión final que adopte dicho tribunal. Si no hay imparcialidad o, lo que para estos efectos es lo mismo, si existe duda acerca de la imparcialidad del juzgador, todo lo que él haga estará teñido de un manto de ilegitimidad que la justicia constitucional debe resistir. Por ello el Tribunal Constitucional español ha reiterado recientemente que "[l]a garantía de un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio constituye una garantía procesal que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional".4

La legislación que regula la labor del TC se hace eco de estas nociones, disponiendo, en su artículo 19, inciso Io, que es motivo de implicancia de un Ministro "el hecho de haber emitido opinión con publicidad o dictamen sobre el asunto concreto actualmente sometido a conocimiento del Tribunal". En el caso que convoca este informe, dos Ministros del Tribunal Constitucional se encuentran en la hipótesis contemplada por la ley orgánica del TC.

En efecto, con ocasión de uno de los juicios que se ha substanciado ante la justicia ordinaria impugnando la autorización otorgada por la Administración del Estado para la comercialización y venta de los medicamentos con el componente activo levonorgestrel en 0,75 mg...

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