Corte de Apelaciones de Iquique, 18 de julio de 2006. Sociedad Servicios y Refinerías del Norte, Serenor, S.A. con Director Regional de la Tesorería de Tarapacá (recurso de protección) - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218028669

Corte de Apelaciones de Iquique, 18 de julio de 2006. Sociedad Servicios y Refinerías del Norte, Serenor, S.A. con Director Regional de la Tesorería de Tarapacá (recurso de protección)

AutorRolando Pantoja Bauzá
Páginas1048-1054

Page 1048

Vistos:

A fojas 246, don Santiago Estay Codoceo, en representación de la sociedad Servicios y Refinerías del Norte S.A., ambos con domicilio en esta ciudad, deduce recurso de protección en contra del Director Regional de la Tesorería de Tarapacá, don Jorge Sepúlveda Sepúlveda o en contra de quien lo reemplace o suceda en el cargo. Funda su recurso en que el recurrido por medio del Ordinario Nº 033/0158, de 2 de febrero de 2006, le devolvió, sin procesar, las solicitudes y formularios de bonificación a la contratación de mano de obra en zonas extremas, correspondientes a los períodos diciembre 2004 a diciembre 2005, por, según señala el oficio, no corresponder tal beneficio. Indica que dicho ordinario contiene un acto arbitrario e ilegal que ha provocado privación, perturbación o al menos, amenaza en el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad, garantizado y protegido en el artículo 1924 de la Constitución Política.

Como antecedentes de hecho explica que Serenor S.A. tiene como giro, entre otros, realizar en el país y en el extranjero, por cuenta propia o ajena, todas las operaciones y negocios que fueren nece-Page 1049sarios para suministrar a las industrias productoras de harina y aceite de pescado los elementos que requieran y para el financiamiento y comercialización, en el exterior, de sus producciones; semi-refinar, refinar o hidrogenar aceite de pescado, pelitizar harina de pescado, etc., siendo su actividad principal la prestación de servicios de pesaje, almacenamiento y despacho de graneles y líquidos, el arriendo de estanques y en menor medida la semi-refinación de aceite de pescado, cuya materia prima, el aceite crudo de pescado, proviene de terceros, no constituyendo en sí recursos hidrobiológicos, sino un producto cuya elaboración es hecha por terceros.

Añade que como su representada tiene domicilio en esta ciudad de la Primera Región, ha percibido regularmente desde hace más de diez años la bonificación a la contratación de mano de obra contemplada en la ley Nº 19.853, y antes en el Decreto Ley Nº 889/75, que le ha sido pagada sin cuestionamiento de ninguna especie, y por tanto, constituye un derecho adquirido incorporado a su patrimonio. Sin embargo, a través del ordinario ya referido, el recurrido se negó a procesar y tramitar los formularios de las solicitudes de dicha bonificación, por los períodos que indica, por no corresponderle, según lo informado por el Fiscal de la Tesorería General de la República y en el Ordinario Nº 233/857 de 18 de julio de 2005, porque su representada sería una empresa dedicada a la elaboración de aceite de pescado y por ello se encuentra excluida del beneficio, de acuerdo al inciso cuarto del artículo de la Ley Nº 19.853, que excluye de éste, entre otras, a las empresas que se dedican a la pesca reductiva, que comprende a aquellas productoras de aceite y harina de pescado u otro subproducto similar de uso industrial, según lo que habría informado el Director Regional de Pesca de la Primera Región. Indica que jamás ha tenido dentro de su giro u objeto comercial la realización de actividades de pesca reductiva, ni la elaboración de harina o aceite de pescado, ni de ningún otro producto proveniente de cualquier especie hidrobiológica mediante el procesamiento de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva, como erróneamente lo señala el recurrido al rechazar los formularios señalados, todo lo cual consta de los estatutos de la compañía y fue ratificado por el propio Director de Pesca de esta Región, quien señaló que su representada no se encuentra registrada en dicho Servicio como planta pesquera procesadora de recursos hidrobiológicos, puesto que su actividad se orienta a dar servicios de acopio y refinación de aceite de pescado crudo elaborado por las plantas de reducción y que sólo para efectos de exportación, para satisfacer los requerimientos de algunos mercados, fue necesario registrarla como establecimiento productor de aceite semi-refinado.

Expuso que la Tesorería General de la República le pagó el beneficio mencionado hasta noviembre de 2004, sin que jamás cuestionara, pusiera en duda o rechazara la titularidad del derecho de su parte a percibirlo, de modo que sin mediar dictamen o resolución de autoridad competente, que al menos permitiera discutir o controvertir en un procedimiento que garantizara el debido proceso, sorpresivamente y en forma arbitraria, ha decidido que su representada no tiene derecho a continuar percibiéndolo y por ello, se ha negado a continuar tramitando y procesando los formularios en que se solicitaba el pago de la bonificación por los períodos ya mencionados, basado simplemente en un informe emanado del Fiscal de la Tesorería General de la República y en un informe del Director de Pesca de la Primera Región, erradamente interpretado, pues éste en ninguna parte señala que Serenor S.A. sea una empresa o industria pesquera o procesadora de recursos hidrobiológicos, sino que en Ordinario de 25 de mayo de 2005, dicha autoridad informó a Tesorería, que su representada había solicitado visación de una determinada cantidad de aceite de pescado, haciendo presente que la materia prima, el aceite crudo, proviene de...

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