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Reformas del derecho de las sociedades anónimas en los países europeos

AutorFrancisco Schlegelberger
Páginas333-352

    Conferencia dictada en los términos que se insertan, el año 1929, en la Universidad de Chile.

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Europa pasa por una época de renovación general de la legislación tocante a las sociedades anónimas. Nuevas leyes se han publicado en los Países Bajos, en Inglaterra, Liechtenstein, Lituania y Polonia. Hay proyectos en Suiza, Italia, España, Francia y Hungría. Van a reformarse las leyes para las sociedades anónimas en Alemania y Checoeslovaquia.

Está fundado en la particularidad de cada ley industrial que, de vez en cuando, se necesite una adaptación del derecho positivo a la situación económica variable, en perpetua evolución. El legislador ha de imponerse, en este caso, una cierta reserva; ha de observar atentamente la evolución, y tiene que aprovechar el momento oportuno para incorporar a la legislación los casos hechos típicos por el uso. Pero conociendo esto, no hemos conocido todavía los motivos del movimiento general en el terreno de la legislación europea para las sociedades anónimas, que hasta se extiende a Asia, o sea Persia, y a Africa del Sur. De este fenómeno extraordinario han de ser extraordinarios también los motivos. Por cierto que estos motivos, en algunos países son políticos. Estados nuevos, como Lituania, Polonia y Checoeslovaquia, tendrán el deseo natural de reorganizar su derecho insistiendo en su autoridad propia y particular. En otros Estados, la revisión del derecho era necesaria desde mucho tiempo y retardada solamente por los sucesos mundiales de los últimos años. Sin embargo, el movimiento de las legislaciones respecto a las sociedades anónimas, tiene en general, un motor común, o por lo menos, de acuerdo en lo más importante. Este no consiste sólo en el deseo de poner término a las infracciones de los límites del derecho que aparecían en todos los países durante la guerra, como quien dice, en un deseo de purificación; es un motivo más profundo, y lo encontramos en la modificación de los métodos del financiamiento, en la variación

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de la estructura económica, en el cambio de la vida económica, causado por la desaparición de empresas particulares, aisladas en favor de sociedades modernas que, primero sin orden, poco a poco toman aspecto de concentración sistemática y economía social razonable.

No nació esta nueva formación voluntariamente. Lo que la causó for-zosamente fué la miseria de los Estados de Europa, empobrecidos por la guerra mundial y, por eso, necesitados de aprovechar cada uno todas sus fuerzas. Este empobrecimiento prescribió el rumbo, no sólo a las empresas industriales, sino también a las personas que en ellas trabajaban o eran accionistas, y a sus proveedores y clientes; provocó, además su energía y laboriosidad, envidia y egoísmo, por lo menos incitándoles a procedimientos desconsiderados y, de una manera hasta allí desconocida, hizo de las empresas un campo de luchas económicas entre las mayorías y minorías.

Además, las luchas por la preponderancia política en las corporaciones públicas han obsesionado tanto a las gentes con el problema de las clases sociales y con las cuestiones de la formación de la voluntad común, que este carácter político influyó fatalmente en la participación de las sociedades anónimas, y la lucha sobre el carácter y efecto de la democracia no respeta ya los límites de la acción política.

Estas efervescencias económicas y sociales se sobreponen con fuerza elemental a los reglamentos destinados a situaciones más sencillas y tranquilas, ya adelantadas ahora. El derecho, como norma de la vida, va adaptándose a las nuevas formas de la misma. La renovación del derecho es la condición necesaria para consolidar su autoridad. Esto ocurre en casi todos los Estados de Europa, aunque sea el derecho en litigio antiguo o nuevo; es sintomático que Inglaterra misma, que promulgó hace poco, en 1917, nuevas leyes tocantes a las sociedades anónimas, ha creído precisas algunas variaciones. Según las circunstancias particulares de los Estados el más fuerte impulso a las reformas en estas leyes vienen unos más de la parte económica, en otros más de la parte social. Entre nosotros, alemanes, predomina actualmente el impulso social. En verdad, se puede decir ahora seguramente que en nuestro país apenas habría cuestiones agudas de reforma en este punto si la lucha por el predominio en la sociedad no enardeciese tanto los ánimos.

En general, al juzgar las nuevas leyes o proyectos respectivos, hay que atender a considerar su contenido, no sólo desde el punto de vista de la modernización, sino desde el de la codificación. Con mayor o menor actividad los legisladores de varios Estados han cuidado no sólo de introducir las novedades que requieren las nuevas circunstancias, sino también de recoger en la obra de reforma los reglamentos que la ciencia y la jurisprudencia, así como la práctica comercial han formado del derecho

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ya vigente. De donde se sigue que la extensión de la obra reformatoria no puede medirse tomando como base la abundancia de nuevas formas jurídicas.

El derecho europeo tocante a las sociedades anónimas lo podemos disponer en dos grandes grupos: el continental y el inglés. El grupo inglés se limita, en general, a la Gran Bretaña. El grupo continental comprende, a su vez, tres vastos sectores jurídicos: el romano, el alemán y el de los derechos orientales, es decir, los de los Estados que sustituyeron a la Rusia de los zares. La legislación alemana para las sociedades anónimas procede del derecho francés; al sector alemán pertenecen los derechos de Alemania, Dantzig, Austria, Hungría, Checoeslovaquia, Yugoeslavia, Bulgaria, Grecia, Suiza y los Estados escandinavos (Suecia, Noruega, Dinamarca). El derecho romano comprende Francia, Bélgica, Luxemburgo, los Países Bajos, Italia, Rumania, España y Portugal. Al sector romano pertenece también la legislación de los Estados Iberoamericanos. De donde se sigue que yo puedo suponer el interés especial de UD.S. Por el desarrollo de la legislación continental europea; aunque fuese falso suponer la posibilidad de una limitación geométrica de los distintos sectores del derecho. Justamente como en Alemania, reformando la legislación, no se limita al estudio de las organizaciones jurídicas europeas, sino también al derecho americano, se le hace cuenta, estándose fundado, por ejemplo, el derecho japonés, en el alemán, el pérsico en el francés; de la misma manera los legisladores de todos los países han aprendido mucho de las experiencias hechas con los derechos de todos los otros pueblos civilizados y no se han atenido precisamente a los límites que los sistemas particulares comprenden. Tratándose de cuestiones especiales, se ofrecerá la ocasión de llamar la atención sobre las promiscuidades del derecho sudamericano con el inglés. Pero, sobre todo, son los derechos continentales los que voy a poner de relieve, porque en ellos es donde se hallan las raíces todavía ahora vivas y fuertes del derecho respectivo americano.

Conmigo reconocerán UD.S. que no es posible, en el marco reducido de una conferencia, ocuparse de todas las cuestiones particulares de la reforma de estas leyes por muy importantes que sean. Me he propuesto, pues, consignando las grandes fases del desarrollo, nada más que bosquejar los problemas principales en su dependencia mutua. Por eso voy a clasificar la materia en tres partes: la fundación de las sociedades, su base financiera y la lucha por el predominio en ellas.

A Fundación de la sociedad anónima
  1. Como saben UD.S. hay dos sistemas que tenemos que diferencias: el sistema de la aprobación oficial (sistema concesionario) y el sistema de

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    la fijación de ciertos reglamentos legales cuyo cumplimiento será preciso y suficiente para que se constituya la sociedad anónima (sistema de los reglamentos normativos). En el país de U.D.S. domina el sistema concesionario, aunque no en aquella forma rigurosa de la libertad completa de dar o negar la aprobación como, para amparar la industria nacional contra la invasión de la extranjera, existe en Polonia, Checoeslovaquia y Soviets de Rusia, sino en la forma más templada que ha de conceder la aprobación, siempre que los reglamentos de fundación se hayan cumplido y el objeto de la sociedad no contraríe los intereses públicos. En este sentido, el derecho argentino queda conforme con el nuevo derecho de los Países Bajos y el de Austria, aunque Austria parezca propensa a pasar al sistema de los reglamentos normativos, el que se puede calificar de sistema predominante en Europa.

  2. El número de diez fundadores, preciso en Argentina, no se alcanza nunca en Europa. El número allí necesario oscila entre los dos y siete. Alemania, con su número de cinco, es un término medio, y no es probable que se cambie la legislación de hoy en este punto. La importancia de que exista cierto número de fundadores consiste en la responsabilidad de éstos, de la cual tendremos que hablar después. Pero esta importancia puede reducirse por dos motivos: en primer lugar porque, según enseña la práctica, muchas veces una sociedad toma parte de fundadora participe del capital de cualquiera otra, fundadora también; de manera que ya no vale la multiplicación del capital responsable y de la posibilidad de tomarlo, la cual el mayor número de fundadores parecía facilitarla, suceso moderno que no creo sea posible combatir con éxito ninguno. En segundo lugar, por la participación de personas sin caudal que sirven, como quien dice, de testaferros, jurídicamente, que valen como verdaderos fundadores. Mucho se discute el problema de si además del testaferro, es decir acumulativamente, o ante él principalmente o después de él subsidiariamente, haya de ser responsable también la persona por la cuenta de la cual el testaferro participe en al fundación.

  3. Respecto a la forma se distinguen, así como en el país de UD.S., la fundación simultánea...

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