Regimen de rentas presuntas - Núm. 18, Diciembre 2014 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 704214493

Regimen de rentas presuntas

Páginas138-153
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Manual EjEcutivo tributario
Al efecto la cita norma transitoria elimina el inciso segundo del número 8; norma que
se elimina es el del siguiente tenor:
“Tratándose de la enajenación de
derechos
en sociedad de personas o de
acciones
emitidas
con ocasión de la transformación de una sociedad de personas
en sociedad anónima, que hagan los socios de sociedades de personas o
accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades
anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, a la empresa o
sociedad respectiva o en las que tengan intereses, para los efectos de determinar
el mayor valor proveniente de dicha operación, deberán deducir del
valor
de
aporte o adquisición de los c itados derecho o acciones, según corresponda,
aquellos valores de
aporte, adquisición
o
aumentos
de
capital
que tengan su origen
en rentas que no hayan pagado total
o
parcialmente los impuestos de esta ley.
Para estos efectos, los valores indicados deberán reajustarse de acuerdo a la
variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior
a la adquisición o aporte, aumento o
disminución
de capital, y el último día del
mes anterior a
la
enajenación.”.
II.- REGIMEN DE RENTAS PRESUNTAS.
Se reemplaza el texto del N° 1 del Artículo 20 de la Ley de la Renta. Rige a contar
del 1° de enero de 2016. (Norma que contemplaba el régimen de renta presunta de
la actividad agrícola, entre otras). A contar de la fecha señalada, la norma citada,
establece el régimen en base a renta efectiva.
Se deroga el Artículo 34 bis de la Ley de la Renta. Rige a contar del 1° de enero
de 2016. (Norma que contemplaba el régimen de renta presunta de la actividad de
transporte de carga y de pasajeros).
Se Sustitúyese el artículo 34 que contemplaba el régimen de renta presunta de
la actividad minera. Rige a contar del 1° de enero de 2016. A contar de la fecha
señalada, la norma citada, establece el régimen tributario de las actividades
agrícolas, de la minería y del transporte de carga ajena, cuando se cumplan los
requisitos que en esta se disponen.
A.- NORMA GENERAL – CONTABILIDAD COMPLETA – ARTICULO 20, N° 1.
La nueva norma contenida en el N° 1, del artículo 20, de la LIR, establece en su letra
a) que, tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes
raíces, agrícolas o no agrícolas, se gravará la renta efectiva de dichos bienes.
Además, la norma establece que en el caso de los bienes raíces agrícolas,
tales contribuyentes podrán imputar el impuesto territorial pagado por el período
respectivo, como crédito contra el impuesto de primera categoría.
Por su parte, la letra b) del referido artículo se reere al caso de contribuyentes que
no declaren su renta efectiva según contabilidad completa, y den en arrendamiento,
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Reforma Tributaria
subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal los bienes
raíces, estableciéndose que se gravará en tales casos la renta efectiva de dichos
bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, sin deducción alguna, y también
procederá la imputación del impuesto territorial pagado por el período respectivo,
como crédito contra el impuesto de primera categoría.
La letra c), regula el caso de las empresas constructoras e inmobiliarias por los
inmuebles que construyan o manden construir para su venta posterior, permitiendo
que éstas imputen al impuesto de primera categoría, el impuesto territorial pagado
desde la fecha de la recepción denitiva de las obras de edicación.
Dichas normas deben concordarse también con la nueva exención del impuesto
de primera categoría establecida en el N° 3, del artículo 39 de la LIR, en cuanto
dispone que estará exenta del referido tributo, la renta efectiva de los bienes raíces
no agrícolas obtenida por personas naturales con domicilio o residencia en el país.
Finalmente, debe tenerse presente que a contar del 1° de enero de 2016, los
contribuyentes que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, y den en
arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal
bienes raíces no agrícolas, se encuentran gravados con el impuesto de primera
categoría, en tanto no les benecie la exención establecida en el artículo 39. A
partir de esa fecha, tales contribuyentes no tienen derecho al crédito por impuesto
territorial en contra del referido tributo. Durante el año comercial 2015, dichos
contribuyentes tienen derecho al citado crédito por el 50% del impuesto territorial
pagado por el período al cual corresponde la declaración de renta.
1.- Bienes raíces.
Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a cualquier título bienes raíces
se gravará la renta efectiva de dichos bienes. (Inciso primero de la letra a) del N° 1
del Art. 20)
2.- Crédito por impuesto territorial.
En el caso de los bienes raíces
agrícolas,
del monto del impuesto de esta categoría
podrá
rebajarse el impuesto territorial pagado por
el
período al cual
corresponde
la
declaración de renta.
Sólo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario
.
Si el monto de la rebaja contemplada en este párrafo excediere del impuesto
aplicable
a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro
impuesto ni solicitarse su devolución. Tampoco dará derecho a
devoluci
ón
conforme
a lo
dispuesto
en los artículos 31, número 3; 56, número 3 y 63, ni a ninguna otra
disposición legal, el impuesto de primera categoría en aquella
parte
que se
haya
deducido
de
dicho tributo
el crédito por el impuesto territorial. El SII, mediante
resolución, impartirá
las
instrucciones
para el control del crédito.

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