Requisitos - El compromiso - Constitución del Tribunal Arbitral - El Juicio Arbitral - Libros y Revistas - VLEX 356368446

Requisitos

AutorPatricio Aylwin Azocar
Páginas219-256
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CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
arbitrador que en el mismo contrato fue designado.433 La Corte
Suprema ha fallado igualmente, de manera categórica, que “el
compromiso no importa transacción”.434 El compromiso es una
convención con individualidad jurídica propia e independiente y
tiene valor en virtud de la autonomía de la voluntad y porque la
ley expresamente lo contempla.
A lo dicho no obsta la circunstancia de que, tanto en doctri-
na,435 como en legislación,436 se equiparen con frecuencia la tran-
sacción y el compromiso en cuanto a ciertos requisitos que deben
reunir, especialmente en lo que se refiere a las materias que pue-
den ser objeto de esos actos y a la capacidad que deben tener las
partes para otorgarlos. Si se exige para transigir y comprometer la
libre disposición de los bienes que son materia de estos actos, y
sólo los bienes cuya libre disposición se posee pueden ser objeto
de transacciones o compromisos, es únicamente porque se esti-
ma, por lo general, que ambos actos importan ejercicio del dere-
cho de disponer de lo propio.
§ 2º. Requisitos
169. Enunciación. El compromiso debe reunir en sí todas las exi-
gencias generales que, según la ley, son necesarias para la existen-
cia y validez de una convención. Deben concurrir en él, en
consecuencia, los siguientes requisitos: a) consentimiento no vi-
ciado; b) capacidad de las partes; c) objeto lícito; d) causa lícita, y
e) solemnidades.
433 C. Talca, Gaceta, 1926; t. II, Nº 116, p. 520 (Cons. 2º de sentencia de
mayoría).
434 C. Suprema, Revista, t. XXII, sec. 1ª, p. 205.
435 MATTIROLO, ob. cit., t. I, Nº 738; CHIOVENDA, ob. cit., t. I, p. 134; LAN-
DRAU, M., ob. cit., p. 28.
436 Código Procesal Civil alemán, actualizado en 1998 (art. 1030); Código
Procesal Civil y Comercial de Argentina (art. 737); Decreto de Arbitraje de Co-
lombia de 1989 (art. 1); Ley de arbitraje y mediación del Ecuador de 1997
(art. 1); Ley de Conciliación y Arbitraje de Honduras de 2000 (art. 29); Código
General del Proceso del Uruguay (art. 476); Ley de Arbitraje Comercial de Ve-
nezuela (art. 3).
EL JUICIO ARBITRAL
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A. Consentimiento
170. Quiénes deben otorgarlo. El compromiso debe celebrarse con
el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el
litigio (COT, art. 232). Es ésta una aplicación del principio general
de derecho según el cual las convenciones sólo afectan a las partes
que las otorgan, pero no empecen a terceros extraños, principio
que consagra el art. 1445 del Código Civil al disponer que, para
que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de
voluntad, es preciso, entre otros requisitos, que consienta en dicho
acto o declaración. Ninguna persona puede ser ligada por un com-
promiso al cual no ha consentido expresamente.
171. Consentimiento por representante. Poder para comprome-
ter. El consentimiento puede expresarse no sólo personalmente
por la parte misma, sino también por su representante legal o
convencional (Código Civil, art. 1448).
Sobre la actuación de los representantes legales en el compro-
miso y las formalidades que deben cumplir para afectar a sus
representados hablaremos al tratar de la capacidad.
En cuanto a los representantes convencionales, debe tenerse
presente que no pueden comprometer sino cuando están expre-
samente autorizados para ello por su mandante. Así lo ha dispues-
to, de manera categórica, el art. 7º del Código de Procedimiento
Civil, al prescribir que no se entiende concedida al procurador
judicial, sin expresa mención, la facultad de comprometer. Esta
norma no hace otra cosa que aplicar al apoderado para juicio el
precepto establecido en el art. 2132 del Código Civil, según el
cual el mandato no confiere al mandatario más que el poder de
efectuar los actos de administración, y para todos los que salgan
de estos límites, es necesario un poder especial.
El acto de comprometer, en cuanto importa una renuncia al
derecho de ser juzgado por los tribunales ordinarios y, consiguien-
temente, de ciertas garantías judiciales, no puede considerarse como
simple acto administrativo. Esta regla debe aplicarse a todo manda-
tario, sea civil, comercial o judicial; sea general o especial.437
437 La C. de Valdivia en fallo de 10-XI-1914, resolvió que “la limitación
contenida en el inc. 2º del art. 748 del CPC, se refiere exclusivamente al procu-
rador judicial, tanto porque así aparece de la letra de dicha disposición como de
su contexto y del título en que ella se consigna” y que no se aplica al administra-
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CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL
En armonía con estas disposiciones, el legislador ha estableci-
do que la facultad de transigir no comprende la de comprometer,
ni viceversa (Código Civil, art. 2141); que los administradores de-
legados y los liquidadores de una sociedad comercial no pueden
comprometer los negocios sociales, de cualquier naturaleza que
sean, si no están investidos de poder especial (Código de Comer-
cio, art. 395), y que la representación judicial que la ley presume
en el gerente o administrador de las sociedades civiles y comercia-
les y en el presidente de las corporaciones y fundaciones con
personalidad jurídica, aunque no les corresponda según los esta-
tutos o actos constitutivos, no comprende la facultad de compro-
La Corte Suprema ha resuelto que la mención expresa exigi-
da por la ley no obliga a emplear necesariamente en el mandato
el término “comprometer” ni otro determinado y que bastan, al
efecto, cualesquiera expresiones de que se deduzca la voluntad de
las partes de someterse a arbitraje.438 Merece observarse que en
este fallo el tribunal de casación se creyó autorizado para entrar a
apreciar por sí la extensión del mandato, contra el voto de los
Ministros, señores Urrutia, Gaete y Vial Ugarte, quienes opinaron
“que corresponde a los jueces del pleito, como cuestión de he-
cho, fijar la extensión que tenga el mandato según sus cláusulas”.
Estimamos conveniente anotar aquí que, en estricta doctrina,
los principios expuestos sobre el mandato para comprometer no
deben aplicarse en los casos de arbitraje forzoso, por el motivo
muy sencillo de que en esos casos no es necesario comprometer.
Como es la ley la que obligatoriamente impone a las partes el
juicio arbitral, no es preciso que ellas comprometan; lo único que
deben hacer es nombrar árbitros. Sin embargo, dentro del con-
dor de una sociedad (Gaceta, 1914, Nº 691, p. 1985). La C. Suprema, al casar esta
sentencia por otros motivos, no rectificó este error, pero estableció que en el
caso, el poder era también para asuntos judiciales (Revista, t. XV, sec. 1ª, p. 502).
En realidad, el mandato de los administradores de una sociedad no se limita a
actos extrajudiciales, sino que se extiende también a los judiciales, según la ley
lo presume de derecho (CPC, art. 89). Pero, sea como sea, aun sin texto expreso
y simplemente de los principios generales que rigen el mandato, aparece eviden-
te que los administradores de una sociedad, como mandatarios, no pueden
comprometer si no están expresamente facultados para ello.
438 Revista, t. VII, sec. 1ª, p. 262.

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