La resolución judicial de los conflictos contractuales: La actividad de los jueces a la luz de los principios y objetivos dentro del Derecho español - Núm. 22-2, Junio 2016 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 704625145

La resolución judicial de los conflictos contractuales: La actividad de los jueces a la luz de los principios y objetivos dentro del Derecho español

AutorM. Isabel Garrido Gómez
Páginas299-330
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La resolución judicial de los conflictos contractuales:
La actividad de los jueces a la luz de los principios
y objetivos dentro del Derecho español*
THE JUDICIAL SETTLEMENT OF CONTRACTUAL CONFLICT: THE ACTIVITY OF
JUDGES IN THE LIGHT OF THE PRINCIPLES AND OBJECTIVES IN SPANISH LAW
115M. ISABEL GARRIDO GÓMEZ**
RESUMEN
El tema objeto de estudio consiste en analizar ciertos aspectos de las resoluciones judiciales que
dirimen conflictos contractuales. La razón por la que se ha elegido esta cuestión es por la gran
cantidad de relaciones jurídicas privadas que se refieren a las obligaciones bilaterales, a lo que
se suma el hecho de que, si observamos la realidad, enseguida se aprecia la existencia de un
absoluto predominio numérico de los litigios cuya causa principal consiste en su incumplimiento.
Esa situación se agrava al tomar conciencia de la falta de una regulación completa y sistemática,
junto a la evidente inadecuación normativa a las exigencias del tráfico jurídico.
La reflexión se acota dentro de los contratos bilaterales regulados por el Derecho común español,
con alguna referencia al Derecho italiano, omitiendo las obligaciones bilaterales mercantiles y el
ámbito de los ordenamientos forales, dada la excesiva extensión que ello supondría.
ABSTRACT
The aim of the study is to analyze certain aspects of judicial decisions in settlement of contractual
disputes. The reason why this issue has been chosen is the large number of private legal relations
that refer to bilateral obligations, together with the fact that in practice litigation arising chiefly from

by the absence of any complete and systematic regulation and by the patently inadequate fit of
legislation to the requirements of legal transactions.
This article is limited to the reflection about bilateral contracts regulated by Spanish common law
with some reference to Italian law. For reasons of space, it omits commercial bilateral obligations
and the field of regional jurisdictions.
PALABRAS CLAVE
Contratos, Conflictos, Resoluciones judiciales, Principios, Objetivos
KEYWORDS
Contracts, Conflicts, Judicial decisions, Principles, Objectives
* Este trabajo ha sido realizado en el marco del Proyecto “Derechos humanos, sociedades multiculturales
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** Profesora Titular de Filosofía del Derecho, Departamento de Ciencias jurídicas, Facultad de Derecho,
Universidad de Alcalá (España). Correo electrónico: misabel.garrido@uah.es.
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La resolución judicial de los conflictos contractuales:
La actividad de los jueces a la luz de los principios y objetivos dentro del Derecho español
M. Isabel Garrido Gómez
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ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN / RESEARCH ARTICLES M. Isabel Garrido Gómez
1. Introducción: Las obligaciones bilaterales como objeto de las controversias
analizadas
En relación al objeto de las controversias que serán analizadas a lo largo
del presente trabajo, conviene comenzar por hacer una somera alusión a la
etimología del término “obligación”, el cual viene de la palabra latina obligatio
y ésta, a su vez, lo hace de obligare (ob, “a causa de”, y ligare, “ligar” o “atar”).
Significa, por tanto, “ligadura”, “sujeción física”, “lazo de unión”, “vínculo por
causa de algo”. La voz enunciada es uno de los vocablos que forman el substra-
tum del orden jurídico y, en general, de todas las ciencias sociales, por lo que
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verdaderamente nos interesa, de las demás acepciones. Sin duda, desde el punto
de vista doctrinal el concepto de “obligación” en el Derecho romano ha servido
de modelo para su elaboración a los autores modernos, siendo ineludible el
tratamiento de las dos definiciones de obligatio legadas por las fuentes romanas.
La primera, “la obligación es un vínculo de Derecho, por el que somos
constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra
ciudad”, aparece en las Instituciones de Justiniano y hay una gran disputa en
torno a su atribución, ya que unos lo hacen a Florentino, los más, y otros a
Justiniano. La expresión solvendae rei hay que entenderla con la amplitud de
cualquier prestación. Las palabras cura nostrae civitatis aluden al ius civile o al
ius populiromani, en contraposición al ius gentium. El segundo concepto, que
se incluye en el Digesto, se debe a Paulo. Se trata de una formulación de las
características que diferencian las obligaciones del derecho real, describiendo
con más precisión que la anterior el contenido y el objeto del vínculo obligato
rio: “la sustancia de las obligaciones no consiste en que se haga nuestra alguna
cosa corpórea o una servidumbre, sino en que se constriñe a otro a darnos, a
hacernos o a prestarnos alguna cosa”2.
Con estas definiciones que suprimen la última parte inserta en las Instituciones
al recoger las aportaciones de los juristas del Derecho intermedio y se cuidan
de perfilar los términos con la eliminación de la alusión al Derecho civil de los
romanos y con la mejor formación del contenido de la prestación, se formó
una definición más racional que el tiempo ha ido conservando y aceptando:
“la obligación es un vínculo de derecho por el que somos constreñidos con la
necesidad de dar, hacer o prestar alguna cosa”.
ALBALADEJO CHABASLACRUZ 
2 Digesto,ALBERTARIO HATTENHAUERRAMPELBERG 
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Revista Ius et Praxis, Año 22, Nº 2
2016, pp. 299 - 330
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La resolución judicial de los conflictos contractuales: La actividad
de los jueces a la luz de los principios y objetivos dentro del Derecho español
Dicha alusión al Derecho romano es importante por el acogimiento que de
él hacen las corrientes doctrinales modernas, lo cual no quiere decir que no
se haya introducido ninguna innovación con el fin de otorgar a la figura una
elaboración lo más perfecta posible. Tales cambios han sido tres. El primero,
sustituye la palabra “vínculo” por la de “relación” –ofrecida por Savigny– en casi
todos los casos, de manera que la obligación es una relación jurídica (obliga
toria), cauce para que las personas realicen actividades de cooperación social
y, peculiarmente, para que les sea posible intercambiar bienes y servicios. Sin
embargo, no todas las posturas son desenvueltas de forma uniforme. Destaca
una postura amplia, comprensiva de la relación jurídica total, defendida por

Otras posiciones son las centradas en el lado positivo de la relación obligatoria,
en la necesidad en que se constituye el deudor como consecuencia de ella, este
grupo lo representan, por ejemplo, Sánchez Román, Colin y Capitant, y von
Thur. Y la que posee un sentido que se refiere a su naturaleza activa, dentro de
una visión parcial, caso de Clemente de Diego o de Enneccerus3.
El segundo aspecto recae en otorgar mayor importancia al elemento objetivo
o patrimonial de la relación obligatoria, en lugar de al subjetivo o personal,
originario de las Instituciones justinianeas. Se presenta el derecho del acreedor
más como una facultad de exigir del deudor una actividad, como un poder de
adentrarse en el patrimonio del deudor para obtener su satisfacción, si es que
la otra parte incumple; éste es el ideario de Brinz, Demogue o Polacco... Mas,
algunos autores, supuesto de Arias Ramos y Ruggiero, no quieren desprenderse
del criterio clásico y adoptan una postura mixta. La obligación se compone,
según ellos, de un elemento personalista y de otro objetivo.
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piamente dicha, debido a que no toda prestación integra el objeto de la relación
obligatoria. Se han de excluir los deberes desprendidos de un orden general de
relaciones de Derecho preestablecidas, línea en la que se pronuncian Dernburg,
Díaz Pairó y Sánchez Román, quienes apuntan como notas de las relaciones
más eventuales y transitorias, denominadas voluntarias o contractuales, y con
más exactitud patrimoniales: representar un interés privado, constituir vínculos
de naturaleza transitoria y poder hacerse efectivos en caso de incumplimiento
por un equivalente económico obtenido del patrimonio del deudor.
3 ALBALADEJO COINGDÍEZ-PICAZO y GULLÓNDÍAZ
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como relación jurídica, ver SAVIGNY
TETTENBORN COING PUIG 
Revista Ius et Praxis, Año 22, Nº 2
2016, pp. 299 - 330

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