Comisión Resolutiva, 12 de diciembre de 2001. Euromármoles S.A. (recurso de reclamación) - Núm. 4-2001, Octubre 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226909506

Comisión Resolutiva, 12 de diciembre de 2001. Euromármoles S.A. (recurso de reclamación)

Páginas199-205

La Comisión Resolutiva rechazó el recurso de reclamación, confirmando el dictamen de la Comisión Preventiva Central que estableció la doctrina reseñada.

C.R., rol 655-01. Resolución 636, de 12 de diciembre de 2001.

C.P.C., rol 364-01 FNE. Dictamen 1.183, de 5 de noviembre de 2001. Denuncia de Atika S.A. en contra de Euromármoles S.A.


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La Comisión Resolutiva, conociendo del recurso de reclamación:

Vistos:

Atendido el mérito de los antecedentes, se rechaza el recurso de reclamación de fojas 7, interpuesto por Euromármoles S.A. en contra del Dictamen Nº 1183, de 5 de noviembre de 2001, de la Comisión Preventiva Central, el que se confirma en todas sus partes.

José Luis Pérez Z., Alberto Undurraga V., Cristián Palma A., Patricio Rojas R.

La Comisión Preventiva Central, conociendo de la denuncia:

  1. A fs. 12, don Claudio Khamis Johanssen, economista, en representación de Atika S.A., ambos con domicilio en Av. Pedro de Valdivia Nº 1279, Providencia, en adelante Atika, ha formulado denuncia ante la Fiscalía Nacional Económica en contra de la empresa Euromármoles S.A., en adelante Euromármoles, representada por doña Isabel Heresmann Rodríguez, ambas con domicilio en Av. La Paz Nº 915, Recoleta.

  2. Funda su denuncia en que Atika es una empresa importadora y comercializadora de mármoles, cerámicas, sanitarios y productos similares, con una posición consolidada en el mercado nacional desde hace 23 años; que tiene registrada a su nombre la marca "Atika" ante el Departamento de Propiedad Industrial, desde 1979, bajo el registro Nº 214.527, según consta a fs. 101 y, además, a fs. 112 y siguientes, conforme a las fotocopias de facturas que acompaña, acredita que Euromármoles le ha comprado sus productos.

  3. Señala también que el uso de la red de Internet como medio de promoción de productos ha ido adquiriendo particular importancia, por ello, a comienzos del año 2000, intentó registrar la denominación Atika como nombre de dominio ante el Nic-Chile, solicitud que fue rechazada porque la empresa de la competencia Euromármoles había solicitado y obtenido, el 25 de junio de 1999, la misma inscripción. Agrega, además, que la denunciada Euromármoles no sólo inscribió "atika.cl", sino que, además, inscribió los nombres genéricos "piedras", "cerámicas", "mármol", esto es, tres denominaciones amplias que caracterizan, genéricamente, el mercado.

  4. Agrega, finalmente, que el nombre de dominio en Internet constituye en la actualidad una importante herramienta de marketing y comercialización para las empresas que pretendan hacer de este medio virtual un nuevo campo para el comercio, por lo que la denominación de cada oferente resulta de vital importancia para éste. Por esta razón, estima que la conducta de la denunciada, en cuanto a inscribir como propio en el dominio .cl el nombre distintivo de su empresa, contraría a la libre competencia, ya que impide a su representada identificarse adecuadamente en el registro nacional de Internet y, consecuentemente, toda forma de publicidad y comercio de sus productos por esta vía.Page 201

  5. El entorpecimiento del desarrollo al comercio electrónico, como conducta contraria a la libre competencia, se confirma, según la denunciante, por la circunstancia que, hasta ahora, la denunciada no utiliza el nombre de dominio "atika.cl" (no existe página web en dicha dirección, ni correo electrónico alguno bajo esa denominación). Incluso, en el caso de usar dicho nombre de dominio, la situación no mejoraría, ya que, además de que estaría cometiendo una infracción marcaria al utilizar una marca ajena, probablemente provocaría confusión o engaño en el público consumidor, el cual creería que dicha página pertenece a su representada, o que ésta la ha entregado en licencia a la denunciada o que consiente en dicha utilización. La conducta denunciada constituye una alteración a la transparencia del mercado y produce un perjuicio manifiesto a los consumidores, al inducirles a posibles errores. Así la inscripción de casi todos los genéricos del mercado en cuestión, crea la sensación de que se trata no ya del posible sitio web comercial de la empresa, sino de un portal intermediador que relaciona a otros sitios web comerciales de distintas empresas.

  6. De acuerdo con el Decreto Ley Nº 211, de 1973 (arts. 1º y 2º, letra f), a juicio de la denunciante, la actuación de Euromármoles importa una conducta tendiente a impedir la libre competencia y, además, constituye un acto de competencia desleal, contraria a los principios básicos de la ética mercantil, ya que, en definitiva, su único objeto es impedir el legítimo derecho de su...

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