Comisión Resolutiva, 8 de abril de 1998. Asociación de Radiodifusores de Chile (avocación de oficio) - Núm. 1-1998, Enero 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228091718

Comisión Resolutiva, 8 de abril de 1998. Asociación de Radiodifusores de Chile (avocación de oficio)

Páginas16-30

La Comisión Resolutiva no dio lugar al recurso de reclamación interpuesto por la Sociedad Chilena del Derecho de Autor en contra de lo dictaminado por la Comisión Preventiva Central y acordó requerir del Supremo Gobierno la modificación de la Ley Nº 17.366 en los aspectos que señala.

C.R., resolución Nº 513, de 8 de abril de 1998. C.P.C., dictámenes Nº 1.003, de 1º de abril y de 23 de mayo de 1998.


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La Comisión Resolutiva, avocándose de oficio:

Vistos:

  1. A fojas 20 y siguientes, don Ernesto Corona Bozzo, en representación de laPage 17Asociación de Radiodifusores de Chile, en adelante ARCHI, ambos domiciliados en Pasaje Matte 956, oficina 801, Santiago, denunció a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, en adelante "SCD", representada por don Santiago Schuster Vergara, domiciliados en San Antonio Nº 427, Piso 2º de esta ciudad, atribuyéndole conductas monopólicas y abusos de posición dominante, con motivo del cobro excesivo de tarifas por concepto de derechos de autor y conexos.

    ARCHI denunció lo siguiente: La Sociedad Chilena del Derecho de Autor, "SCD", constituye una organización monopólica porque es la única entidad de gestión colectiva de derechos intelectuales existente en Chile.

    Los altos aranceles que "SCD" cobra a las radioemisoras por la autorización que concede para la difusión de obras musicales, son consecuencia del abuso de su posición dominante y generan rentas monopólicas. La tarifa mensual que aplican, ascendente al 2,25% de los ingresos brutos mensuales de las radioemisoras, no guarda proporción con los derechos que representa la entidad de gestión, con los beneficios que deben otorgarse a los autores, ni con la estructura financiera de las radioemisoras. Según estima, la tarifa a cobrar no debería exceder el 1%, calculada únicamente sobre los ingresos provenientes de los programas musicales.

    Los contratos que suscribe la denunciada -fruto de la presión que ejerce como monopolista- constituyen el instrumento que utiliza para cobrar tarifas ilegales y abusivas; tales pactos no individualizan a los titulares de las obras o producciones, y el "repertorio" a que aluden, no ha llegado jamás a conocimiento de los radiodifusores para saber las obras y fonogramas musicales cuya utilización se autoriza.

    En cuanto a las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Educación a la denunciada, que la facultan para operar como entidad de gestión colectiva, están afectas a nulidad de derecho público, en razón de no haberse acreditado el cumplimiento del requisito legal de representar a lo menos un veinte por ciento de los titulares originarios chilenos o extranjeros domiciliados en Chile que en el país causen derechos en un mismo género de obras o producciones.

  2. A fojas 47 y siguientes la denunciada, "SCD", informó lo siguiente:

    Las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales han sido establecidas en todo el mundo para el reconocimiento, promoción, vigencia efectiva y eficaz protección de los derechos intelectuales -entre ellos los referidos a los derechos de autor y conexos sobre las obras y producciones musicales-; porque la dispersión de la ejecución y reproducción de éstas, hace práctica y económicamente imposible ejercitar individualmente dichos derechos.

    Como todas dichas entidades, la Sociedad Chilena del Derecho de Autor, "SCD", supervisa la utilización de las obras, negocia y otorga licencias no exclusivas a los usuarios a cambio de regalías adecuadas, y recauda esas regalías.

    Si bien "SCD" representa una proporción muy importante de los autores de obras musicales y productores de fonogramas, no es la única entidad de gestión colectiva de derechos intelectuales en el país. Además, su representatividad corresponde a la adhesión espontánea y voluntaria de los autores, artistas y productores, cuya afiliación a la Sociedad, de acuerdo con la ley, no puede negarse.

    La ley chilena permite que se constituyan muchas de estas instituciones exigiéndoles una representatividad mínima; no establece restricciones especiales para el caso de existir una entidad de gestión que agrupe gran número de autores y productores; obliga a las entidades de gestión a aceptar la administración de los derechos de autor y conexos que le sean encomendados de acuerdo con sus objetivos; permite a los autores o productores afiliarse o desafiliarse voluntariamente; establece que la administración colectiva no podrá limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares de ellas. Además dispone que es-Page 18tas entidades están obligadas a contratar con quien lo solicite la concesión de los derechos de autor y conexos que administren.

    Por las razones indicadas "SCD" aseveró que no es una organización monopólica.

    Afirmó que existe imposibilidad práctica de calificar la conducta de "SCD" como abuso de posición dominante, ya que tal situación no puede producirse en el caso de los derechos de autor y conexos sobre obras y producciones musicales, porque no existe un mercado competitivo, al ser esas obras o producciones cosas singulares que no pueden sustituir a otras, ni ser sustituidas. Las obras intelectuales no tienen un valor absoluto, por ello es también imposible juzgar o cotejar su valor con el de la misma obra o de una obra similar comparable, tanto porque no es posible distinguir en ella un costo de la obra y un margen de beneficio -circunstancia que impide a su vez la existencia de un margen que pueda juzgarse excesivo-, como porque tales obras tienen un carácter singular e incomparable que impide su cotejo con otras obras en otros mercados. El autor o productor, por su parte, tiene derechos reconocidos por la ley que le confieren facultades discrecionales para fijar las condiciones económicas de explotación de la obra intelectual que le pertenece.

    Por último, sostuvo que sus tarifas son comparativamente bajas, no excesivas, ni arbitrarias o abusivas.

    Al respecto y sobre la base de que el precio de la música no es posible determinarlo objetivamente, señaló que "SCD" fija sus tarifas teniendo presentes criterios o parámetros desarrollados a nivel mundial por las sociedades de autores en su experiencia centenaria, según los cuales, en los casos en que el uso de la música es indispensable para la actividad explotada por el usuario, de manera que sin ella el giro del negocio desaparece o cambia sustancialmente, como es la situación de la música que se utiliza en conciertos, recitales, discotecas, radios, televisión y similares, la tarifa se fija como un porcentaje de los ingresos brutos de dicha actividad; con ello se procura reconocer a la música creada por los autores una participación acorde con la importancia que ella tiene.

    En el medio radial la importancia de la música es evidente. Representa un atractivo que trae consigo la fidelidad de la audiencia, sea por la música en sí, por la publicidad asociada a programas musicales, por captar audiencia que interesa para fines publicitarios, por servir de segura acompañante al radiodifusor evitando silencios y manteniendo atentos a los oyentes.

    Internacionalmente se reconoce el pago mínimo de un 10% de los ingresos brutos cuando la explotación del giro utiliza exclusivamente música de dominio privado. La Ley chilena sobre Propiedad Industrial y su Reglamento, recogen tal criterio internacional al referirse al contrato de edición y al contrato de representación. Dicho porcentaje sufre variaciones cuando en la explotación del giro no se utiliza solamente música de dominio privado, como ocurre con el uso de música de dominio público o con programas hablados, noticiosos o deportivos, en que se reduce proporcionalmente el porcentaje para que corresponda en general al tiempo de utilización de la música de dominio privado. En Chile, la proporción que representa la música en el total de horas de emisión radial fluctúa, según las radios, entre un cincuenta y un ochenta por ciento; lo que hace que la tarifa que "SCD" cobra por concepto de derecho de autor, proporcionalmente esté muy por debajo de la tarifa que podría legalmente cobrar.

    La base de cálculo de la tarifa comprende la totalidad de los ingresos publicitarios de la radioemisora, sistema que reconoce el carácter indispensable de la música en la explotación del giro, evita de un modo razonable y práctico que se produzcan discriminaciones, y permite a la entidad de gestión colectiva cumplir la exigencia legal que le afecta de fijar una tarifa general. El cálculo del porcentaje sobre los ingresos brutos confiere eficacia a la gestión del derecho de autor y derechos conexos, pues simplifica y hace más económica su recaudación. Como la leyPage 19fija un máximo de gastos a las entidades de gestión, el cual asciende al 30% de lo recaudado, no pueden crearse sistemas tarifarios cuya administración demande gastos superiores a los razonables.

    Las licencias no exclusivas que "SCD" otorga tienen carácter global y autorizan a los usuarios para utilizar durante la vigencia del contrato, las obras presentes y futuras del repertorio musical que la Sociedad administra, el cual incluye su repertorio propio y también los repertorios de las sociedades de autores extranjeros que también representa. "SCD" mantiene dicho repertorio en su domicilio, a disposición de los usuarios que deseen consultarlo, bajo la forma de un registro público actualizado que lleva en forma computarizada, donde se individualizan todas las obras, producciones, autores y productores, que la sociedad representa. Como la licencia o autorización es global, la remuneración es también global, independiente del número de obra que integran el repertorio y de la utilización efectiva del mismo.

    Los niveles de las tarifas a radioemisoras en trece países de Europa y Sudamérica que indica, por derechos de autor únicamente, fluctúan en porcentajes reales que van desde el 1,125% de los ingresos brutos en el caso de Chile, hasta el 5% sobre las ventas de publicidad en el caso de...

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