Comisión Resolutiva, 29 de julio de 1998. A.G. de Transporte Escolar de Las Condes y otros (recurso de reclamación) - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228287758

Comisión Resolutiva, 29 de julio de 1998. A.G. de Transporte Escolar de Las Condes y otros (recurso de reclamación)

Páginas115-121

La Comisión Resolutiva no hizo lugar al recurso de reclamación, sin perjuicio de dejar sin efecto el dictamen reclamado en la parte que acoge la denuncia de las recurrentes en los términos que menciona.

C.R., rol 563-98. Resolución 520, de 29 de julio de 1998.

C.P.C., rol 100-97. FNE. Dictamen 1.036, de 26 de junio de 1998. "Denuncia de Transportistas Escolares en contra de la I. Municipalidad de Las Condes y de la Corporación de Educación y Salud de Las Condes".


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La Comisión Resolutiva, conociendo del recurso de reclamación.

Vistos:

El Dictamen Nº 1036, de 26 de junio de 1998, de la Comisión Preventiva Central; el recurso de reclamación formulado por las siguientes entidades gremiales: Asociación Gremial de Transporte Escolar de Las Condes, Asociación Gremial de Transporte Escolar de Vitacura y Federación Gremial de Transporte Escolar Zona Oriente, Región Metropolitana; el informe Nº 20, de 17 de julio de 1998, de la Comisión Preventiva Central, evacuado en conformidad con el artículo 9 del Decreto Ley Nº 211, de 1973; lo dispuesto en los artículos 9, 17, letra e) y 18 letra K del mismo cuerpo legal, y

Considerando:

Primero: Que los servicios de transporte escolar gratuito que prestan la Corporación de Educación y Salud de Las Condes y la Corporación de Desarrollo SocialPage 116de Ñuñoa, a que se refiere el dictamen recurrido, no son sustitutos cercanos de los que prestan las asociaciones denunciantes, toda vez que entre ambos servicios se observan diferencias importantes.

Que, en efecto, los servicios gratuitos de transporte escolar se prestan en recorridos fijos que hacen los buses de las Corporaciones Municipales mencionadas, con el propósito de acercar a los escolares a los establecimientos educacionales, por lo que, en este sentido, se asemejan más a los servicios de la locomoción colectiva que a los prestados por los transportistas particulares que cobran a los usuarios por trasladar a los escolares desde la puerta de sus casas a la puerta del colegio respectivo.

Que, consta en estos autos que el transporte gratuito de escolares que prestan las Corporaciones Municipales se cumple mediante un trayecto predeterminado y general para todos los estudiantes, a diferencia del transporte particular remunerado, que se presta de puerta a puerta en relación con cada estudiante, revistiendo por ello un carácter personalizado, cuyo costo correspondiente debe ser asumido por los usuarios que utilizan estos servicios.

Que, en consecuencia, los mercados relevantes que atienden cada uno de los mencionados servicios son distintos y no comparables entre sí, por lo que esta Comisión estima que, en la especie, no se configura una competencia desleal o desigual entre ambos servicios.

Segundo: Que, por otra parte, el número de buses que presta el servicio de transporte escolar gratuito, asciende a ocho en Las Condes y cuatro en Ñuñoa, según los antecedentes acompañados, por lo que es de escasa significación en comparación con el elevado número de educandos que estudian en dichas Comunas y en particular, con el reducido número de estudiantes que son transportados diariamente.

Tercero: Que, por las razones expresadas en los considerandos anteriores, esta Comisión estima que no se ha acreditado en autos una conducta que transgreda el Decreto Ley Nº 211, de 1973.

Que, con el mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, esta Comisión, fallando en conciencia,

Declara:

  1. Que no ha lugar al recurso de reclamación interpuesto a fs. 12 de estos autos, por las Asociaciones Gremiales de Transporte Escolar de Las Condes y de Vitacura y por la Federación Gremial de Transporte Escolar Zona Oriente, Región Metropolitana, en contra del Dictamen Nº 1036, de 26 de junio de 1998, de la Comisión Preventiva Central.

  2. Que, sin perjuicio de lo expuesto, se deja sin efecto el citado Dictamen Nº 1036, de 26 de junio de 1998, de la Comisión Preventiva Central, en cuanto expresa que acoge la denuncia de las recurrentes en los términos que menciona.

    Jorge Rodríguez A., Eduardo Moyano B., Enrique Fanta I., Tomás Menchaca O., Juan Carlos Cuiñas M.

    La Comisión Preventiva Central, conociendo de la denuncia:

  3. Doña Ana del Carmen León Astorga, por sí y en representación de la Asociación Gremial de Transporte Escolar AGTE de Las Condes; doña María Angélica Muñoz Bruce por sí y en representación de la Asociación Gremial de Transporte Escolar AGTE de Vitacura y don Julio Mandiola Lira, por sí y en representación de la Federación Gremial de Transporte Escolar Zona Oriente, Región Metropolitana, Federación integrada por las Asociaciones Gremiales de Transporte Escolar de las comunas de Vitacura, Providencia, La Reina-Peñalolén, Macul y Ñuñoa, todos los denunciantes transportistas escolares y con domicilio en Av. Apoquindo Nº 5681, oficina 043, formularon denuncia ante la Fiscalía Nacional Económica, en contra de don Joaquín Lavín Infante, en sus calidades de Alcalde de la I. Municipalidad de Las Condes y de representante legal de la Corporación dePage 117Educación y Salud de Las Condes, por competencia desleal.

    La denuncia se funda en los siguientes hechos y consideraciones de derecho:

    Los denunciantes realizan la actividad económica transportistas de escolares, y, son en su mayoría, mujeres jefas de hogar. Esta actividad está sujeta a una permanente y estricta fiscalización del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, por aplicación del Decreto Nº 38, de 1992, Reglamento del Transporte Remunerado de Escolares, del Ministerio referido, publicado en el Diario Oficial el día 14 de marzo de 1992.

    Según los denunciantes, este Reglamento, por...

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