La responsabilidad extracontractual por daño ambiental y las implicancias respecto del cambio en la carga de la prueba - Núm. 1, Noviembre 2014 - COADUC. Revista Colegio de Ayudantes Derecho UC - Libros y Revistas - VLEX 643432997

La responsabilidad extracontractual por daño ambiental y las implicancias respecto del cambio en la carga de la prueba

AutorGloria Campusano Morales

Respecto de las intervenciones al medio ambiente, la ley contempla ciertas diferencias en relación a los efectos que estas conllevan. Así, nos encontramos con la diferencia fundamental frente a lo que es considerado un impacto ambiental y el daño ambiental. El primero es considerado principalmente como la alteración del medio ambiente y el segundo como perdida, disminución detrimento o menoscabo significativo1 del mismo. Frente a lo anterior es que el último resulta esencialmente antijurídico, por lo que una consecuencia natural al momento de la ocurrencia de un daño la normativa contemple determinadas acciones tendientes a perseguir la responsabilidad de los causantes.

La normativa especial en este caso resulta la Ley 19.300, la ley de bases del medio ambiente, la que establece acciones que persiguen la responsabilidad sectorial por daño medioambiental, y junto con eso, su Artículo 51 contempla de forma subsidiaria el Título XXXV del Código Civil respecto de las normas de responsabilidad extracontractual generales.

Por lo anterior es que al establecer la responsabilidad por daño ambiental, existen sustanciales diferencias respecto del sistema que ha adoptado la legislación vigente. Nuestro régimen de responsabilidad civil históricamente se ha instituido bajo la modalidad subjetiva, en donde el elemento culpa o dolo y la relación de causalidad resultan determinantes al momento de atribuir responsabilidades y las consecuencias que ello implica.

En base a lo anterior, no resulta extraño que al momento de crearse nuestra legislación ambiental, dado el antecedente entregado por la responsabilidad civil, se haya establecido igualmente un régimen subjetivo, motivado en parte para evitar excluir aquellos posibles casos que por falta de legislación objetiva que los castigara quedaran sin reparación; sin perjuicio de los casos puntuales en los que se ha establecido un régimen infraccional, como lo son la Ley 18.302 de Seguridad Nuclear y el D.L. 2.222 sobre daños por derrame al mar de Hidrocarburos., los cuales tienen como característica principal el basarse en sistemas objetivos de responsabilidad en donde la responsabilidad se persigue incluso frente al caso fortuito.

Sin embargo, un sistema subjetivo acarrea grandes consecuencias; una de las cuales respecto a la forma de acreditar la responsabilidad del autor del daño, en donde en base a nuestro ordenamiento resulta fundamental acreditar el dolo o culpa del supuesto responsable, así como la relación de causalidad entre el hecho y el daño causado. Lo anterior, considerando que el sistema de responsabilidad civil extracontractual, base del sistema establecido en la Ley 19.300, indica como sujeto llamado a probar tales elementos a quien ha sufrido el daño, entonces nos encontramos con las víctimas del daño las llamadas a comprobar tales elementos de responsabilidad.

Luego, nos encontramos con que los titulares de la acción por daño ambiental son2: el Estado por medio del Consejo de Defensa del Estado, personas naturales o jurídicas victimas del daño y las Municipalidades por los hechos ocurridos en sus respectivas comunas. Frente a lo anterior, cabe mencionar que por la naturaleza del daño puede resultar bastante oneroso y complejo de determinar la concurrencia de dichos elementos, puesto que el medio ambiente se compone de diversos elementos que al interactuar entre sí pueden producir diferentes consecuencias respecto de alguna u otra situación. Esta titularidad también implica una diferencia respecto del sistema ordinario de responsabilidad extracontractual, toda vez que considera como sujetos activo a entidades de derecho público como lo son las Municipalidades y el Estado representado por el Consejo de Defensa del Estado, siendo que el sistema general considera como titulares únicamente a aquellos perjudicados.

Por las bases propias de este régimen, llegamos entonces a que en materia ambiental la carga de la prueba recae sobre quien alega la responsabilidad por daño. Sería entonces aquellos mencionados anteriormente, el o los encargados de acreditar los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual subjetiva, a saber la culpa o dolo y la relación de causalidad entre el hecho dañoso y el perjuicio consecuencia de éste.

Sin embargo, esto no ocurre finalmente, puesto que nuestra legislación por medio del Art. 52 de la Ley 19.300 establece una presunción de responsabilidad del autor del daño, invirtiendo la carga de la prueba y dejando al supuesto autor del daño en la posición de tener que acreditar su falta de culpa o dolo. Dicho Artículo establece que “Se presume legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección, preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

Con todo, sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditare relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido”.3

Existe entonces un sistema de responsabilidad subjetivo atenuado en materia ambiental, ya que con esta presunción disminuye considerablemente la carga de la prueba para el sujeto activo.

Se debe hacer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR