Casación en el fondo, 20 de agosto de 1998. Ricardo Paulsen Aguilera y Cía. Ltda. con Constructora y Administradora Uno S.A. - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228284646

Casación en el fondo, 20 de agosto de 1998. Ricardo Paulsen Aguilera y Cía. Ltda. con Constructora y Administradora Uno S.A.

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En estos autos rol 2729-94 del 15º Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Ricardo Paulsen Aguilera y Cía. Ltda. con Constructora y Administradora Uno S.A.", sobre terminación de contrato de arrendamiento de servicios inmateriales y cobro de perjuicios, se ha deducido por la parte demandada recurso de casación en el fondo contra la sentencia de una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda y condenó a la recurrente a pagar $ 77.946.636 por concepto de lucro cesante y $ 1.054.732 por capítulo de daño emergente, más las costas de la causa.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo deducido en autos se denuncian 3 grupos de normas infringidas, a saber:

  1. Se estima que existe error en la interpretación del contrato, violándose en este aspecto los artículos 1545 y 1560 al 1566 del Código Civil. Demostrativo de ello es que -a juicio del recurrente- se alteró por los sentenciadores el sentido de la cláusula 7ª del contrato de arrendamiento relativa a su duración. Estima que el tenor literal de dicha cláusula es claro, el que sólo se ve alterado cuando, mediante una absolución de posiciones, se intenta aclarar su sentido, al punto de dejarla sin aplicación. Asimismo, estima que su parte no está obligada al cumplimiento del contrato, porque el demandante a su turno no lo cumplió y a pesar de que le correspondía acreditar lo contrario, no lo hizo.

  2. Sostiene que se infringen leyes reguladoras de la prueba en dos ámbitos o formas:

    I) Quebranta -a su entender- el artículo 1698 del Código Civil, al invertir la sentencia recurrida el peso de la prueba (onus probandi) cuando en su considerando 9º afirma que el demandado no probó el incumplimiento del contrato que adujo en la actuación del actor, no obstante que a esta parte le correspondía hacerlo. También expresa que se han vulnerado -en este aspecto- los artículos 1713 del Código Civil y 402 del Código de Procedimiento Civil, pues el tribunal, para dar por probados los hechos relativos al cumpli-Page 125miento del contrato por parte del demandante, en lo que concierne con la capacitación del personal, número de guardias, horario y pago de remuneraciones convenidas, se funda en la diligencia de absolución de posiciones del demandado, a quien se tuvo por tácitamente confeso respecto de hechos no personales y cuya prueba -como se dijo- era de incumbencia del actor. Arguye que la sentencia ignora, confunde y hace una falsa aplicación de preceptos tan importantes como los artículos 1698, 1545, 1562, 1563 y 1564 del Código Civil y 402 del de Procedimiento Civil.

    II) Se vulneran, a su juicio, las reglas de la confesión, artículos 1698, 1713 del Código Civil, 393, 394, 399 y 402 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo el medio de prueba llamado confesión, sus clases y su valor probatorio. Agrega que en la confesión forzada tácita hay una ficción legal que permite dar por acreditados los hechos que están categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración (artículo 394 inciso del Código de Procedimiento Civil), estimando los tribunales que a través suyo se puede probar cualquier hecho o que este medio probatorio no puede compararse con otro para saber cuál de ellos se prefiere, conforme lo permite el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil. Indica, a continuación, que la confesión ficta de su parte se opone a la confesión expresa del actor, que tanto en su demanda, réplica y en la prueba documental reconoce expresa y tácitamente...

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