Corte Suprema, 6 de octubre de 1998. Rigoberto Vásquez Campos (casación en la forma) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228296682

Corte Suprema, 6 de octubre de 1998. Rigoberto Vásquez Campos (casación en la forma)

Páginas207-211

Por error se indica en el fallo el año 1997 como la dictación del DFL 427.


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Conociendo del recurso de casación en la forma deducido,

LA CORTE:Page 208

Santiago, seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos:

Por sentencia definitiva de 12 de marzo de 1998, escrita a fojas 217, el juez de primer grado condenó al procesado Rigoberto Vásquez Campos, en su condición de autor del delito de violación causando muerte, a la pena de presidio perpetuo, accesorias y costas pertinentes.

A través del fallo que se lee a fojas 240, fechado el 31 de julio de 1998, la 3ª Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, confirmó aquella sentencia con declaración de que se reduce a 17 años de presidio mayor en su grado máximo la pena privativa de libertad que por ella se impone al referido Vásquez Campos, como autor del señalado delito.

En su contra la defensa del procesado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Declarado inadmisible este último, se ordenó traer los autos en relación respecto de primero.

Considerando:

  1. Que, en primer término, se ha hecho valer por el recurrente la causal de invalidación que prevé el artículo 5418 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la de haber sido acordada la sentencia con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa o faltando alguno de los que sí lo hicieran. Puntualiza que -según el certificado del señor Relator- la causa quedó en acuerdo ante los Ministros señores Manuel Zañartu Vera, Rodrigo Biel Melgarejo y el abogado integrante Sr. Carlos Silva Foncea. Sin embargo, destaca, la sentencia aparece pronunciada por los señalados Ministros y por el abogado don Juan Alvarez Valderrama. De este modo, concluye, el fallo resulta dictado con la intervención de un integrante que no asistió a la vista de la causa y en ausencia de uno que sí lo hizo y es omitido, configurándose -entonces- la causal que esgrime;

  2. Que, previo a cualquier reflexión, oportuno y necesario es precisar que el fallo cuestionado aparece, en definitiva, suscrito -exclusivamente- por los dos señores ministros ya aludidos, indicándose en el pie de firma correspondiente que el "integrante Sr. Juan Alvarez Valderrama no firma no obstante haber concurrido al acuerdo y fallo, por estar ausente";

  3. Que, hecha esta precisión, ha de recordarse que, con arreglo a lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones adoptan sus acuerdo por mayoría absoluta de votos conformes. En la especie, al haberse integrado la sala respectiva con un total de tres miembros, significa que la mayoría absoluta se logra y que el correlativo acuerdo puede adoptarse, siempre que se cuente -a lo menos- con la anuencia de dos de esos integrantes. Pues bien, según da cuenta el mérito del proceso y conforme se colige de la propia exposición del recurrente, es claro que la sentencia impugnada aparece suscrita y extendida, cuando menos, por dos de los tres jueces que, como tales, concurrieron a la vista del negocio. De este modo, sólo puede concluirse que, en el caso examinado, se cumplió, a cabalidad, el apuntado requerimiento;

  4. Que, al margen de ser posible inferir que toda la situación producida parece responder más bien a un mero error de hecho, pertinente es añadir que -en todo caso- la eventual conformidad o disconformidad que, en relación al...

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