Corte Suprema, 3 de mayo de 2001. Rivera Araneda, María Angélica (casación en el fondo/responsabilidad municipal) - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226902414

Corte Suprema, 3 de mayo de 2001. Rivera Araneda, María Angélica (casación en el fondo/responsabilidad municipal)

Páginas87-93

Sobre responsabilidad del Estado/Municipalidad, véase últimamente Silva Barrueto con Municipalidad de Los Angeles, en tomo 97 (2000) 2.5, 163-166, y nota en donde se citan otros casos.


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LA CORTE

Vistos:

En estos autos rol Nº 3176-00 la demandante interpuso a fs. 69 recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revoca la sentencia de primer grado del Juzgado Civil de La Unión, en la parte en que este último ordena indemnizar el daño moral, y la confirma en cuanto hace lugar a la misma demanda deducida por doña María Angélica Rivera Araneda en contra de la I. Municipalidad de La Unión por el daño emergente sufrido a consecuencias del anegamiento producido en su casa a resultas de la defectuosa pavimentación de la calle frente a la cual dicho inmueble se encuentra. Declara el fallo de segundo grado que la indemnización debe limitarse a $ 2.190.170, suma en que se avalúa el daño emergente sufrido por la demandante.

Asimismo, la I. Municipalidad de La Unión deduce a fs. 177 recurso de casación en el fondo respecto del mismo fallo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en el fondo de la I. Municipalidad de La Unión:

  1. ) Que el recurso denuncia dos errores de derecho. Ante todo, alega una errada interpretación y aplicación del artículo 3º, letra e), de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y una equivocada interpretación de la letra f) de la misma disposición, en relaciónPage 89con el Decreto Supremo Nº 114 de 1994, de Vivienda y Urbanismo, sobre Programas de Pavimentación Participativa, la Ley Nº 8.946, sobre Pavimentación Comunal, el Decreto Supremo Nº 411, del Ministerio de Obras Públicas, que reglamenta la norma legal antes indicada, el Decreto Supremo Nº 355 de 1977 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización en relación con el Decreto Supremo Nº 323 de 1968, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el Reglamento Orgánico de la Corporación de Obras Urbanas. Además, la recurrente alega una errada interpretación y aplicación del artículo 141 de la Ley Nº 18.695 que regula la responsabilidad por daños causados por las municipalidades;

  2. ) Que en el recurso se expresa que el primer error cometido por la sentencia impugnada radica en haber hecho responsable a la I. Municipalidad de La Unión por los daños ocasionados a la vivienda de la demandante a pesar de haber estado a cargo de la ejecución de las obras el Serviu, órgano de la Administración del Estado con quien la referida municipalidad había celebrado un convenio de pavimentación participativa, según autoriza la ley. El fallo incurriría en error al señalar que las obras fueron ejecutadas por cuenta de la I. Municipalidad de La Unión y al declarar que ésta "no puede excusarse en que el diseño y características técnicas de la obra fueron ejecutadas por otras reparticiones públicas", y que "no es aceptable que la Municipalidad pueda eximirse de responsabilidad en la ejecución de una obra en la que ha participado". Agrega el recurso que la afirmación de la sentencia en orden a que la pavimentación de la calle Ramírez sería por cuenta de la Municipalidad, no es efectiva, porque el artículo 1º del D.S. Nº 114 sólo le asigna el papel de organizadora, recaudadora y aportadora de recursos para tales proyectos.

    Luego expresa el recurrente que el artículo 3º letra e) de la Ley Nº 18.695 señala que a las municipalidades corresponde aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el Ministerio. Añade que las normas técnicas sobre pavimentación urbana son de competencia del Serviu, según la Ley Nº 8.946 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 411, sobre pavimentación comunal, y el Decreto Supremo Nº 355, de modo que cualquier problema que se origine por algún defecto técnico de un proyecto de pavimentación urbana nunca será de responsabilidad de las municipalidades, sino de dicho organismo, según lo dispuesto en el Nº 8 del artículo 2 del Decreto Nº 323, Reglamento de la Corporación de Obras Urbanas, a la que originariamente correspondía ocuparse de los aspectos técnicos de la materia, actualmente competencia del Serviu, sucesor legal de aquélla.

    El recurso agrega que lo argumentado se encuentra ratificado por el Convenio Ad-Referendum suscrito entre la Municipalidad de La Unión y el Serviu, de modo que el razonamiento de la...

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