Corte Suprema, 28 de octubre de 2004. De Miguel Alarcón, Rudy con Outokumpu Indepro Ingeniería Limitada y Codelco Chile, División Radomiro Tomic (casación en la forma y en el fondo) - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218400469

Corte Suprema, 28 de octubre de 2004. De Miguel Alarcón, Rudy con Outokumpu Indepro Ingeniería Limitada y Codelco Chile, División Radomiro Tomic (casación en la forma y en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas184-188

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Vistos:

En autos rol Nº 7.455-00 del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Rudy de Miguel Alarcón deduce demanda en contra de Outokumpu Indepro Ingeniería Limitada, representada por don Pauli Koskinen, y de la Corporación del Cobre de Chile, División Radomiro Tomic, representada por don Luis Farías Lasarte, en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

La demandada principal, al evacuar el traslado, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, señalando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el artículo 1595 del Código del Trabajo.

La demandada subsidiaria, en su contestación, también solicita el rechazo de la demanda, argumentando que entre su parte y la demandada principal se celebró un contrato de venta de una planta de extracción por solventes instalada y funcionando y que mientras ella no sea entregada, es decir, no se produzca la tradición, no ostenta la calidad de dueña de la obra. Además, manifiesta que el actor debió demandar a la contratista Outokumpu Engineering Contractors como responsable subsidiaria, pues la relación entre su parte y la demandada principal fue de subcontratista. Por último, señala que en caso de establecerse su responsabilidad subsidiaria, ciertas prestaciones deben excluirse de esa responsabilidad.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 244, acogió la demanda y condenó a la demandada subsidiaria a pagar indemnización correspondiente a las remuneraciones por el periodo que restaba para cumplir el contrato y compensación de feriado proporcional, días de descanso y bono de remuneración anual, declarando a Codelco Chile, División Radomiro Tomic, como responsable subsidiaria de las obligaciones contraídas por la demandada principal con el actor, por el periodo que se mantuvo vigente la relación laboral. Todo más reajustes e intereses, sin costas.

Se alzaron todas las partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de doce de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 348, confirma el de primer grado, con la declaración que se señala.

En contra de esta última sentencia la demandada subsidiaria recurre de casación en el fondo y la demandada principal deduce nulidad en la forma y en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo, por medio de la cual se decida lo que describen, con costas.

Se trajeron estos autos en relación para conocer de todos los recursos.

Considerando:

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Primero: Que la demandada principal denuncia la comisión del vicio formal consistente en la falta de análisis de toda la prueba rendida en los autos, esto es, la causal del artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 4584 del Código del Trabajo, a cuyo respecto argumenta que la sentencia omite por completo considerar el documento “Acta de Recepción Definitiva’’, acompañado por su parte al momento de apelar y que así se tuvo como medida para mejor resolver en segunda instancia, según resolución de 7 de octubre de 2002 de fojas 334, documento que no fue objetado por la contraria y que habría permitido resolver de manera inversa a la que se hizo. Agrega que el documento deja en evidencia que el hecho que el contrato del demandante pudiera tener una duración de 36 meses, es imposible, ya que dicho convenio dependía de la duración del contrato EPC, el que, a su vez, tenía una vigencia total de 376 días, hasta el 10 de diciembre de 2000 y conforme al documento omitido, al día 9 de julio de 2001, se había ya producido la entrega definitiva de la obra, sin perjuicio que los trabajos de Outokumpu habían concluido meses antes, en diciembre de 2000 y las obras civiles para las que fue contratado el demandante, el 5 de octubre de 2000.

Finaliza indicando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, tendría el vicio denunciado.

Segundo: Que de la lectura del fallo impugnado, aparece con meridiana claridad que el tribunal no analizó ni ponderó el...

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