Corte Suprema, 13 de julio de 2004. Corte de Apelaciones de San Miguel (22 de mayo de 2004). Salgado Zepeda, Osvaldo, Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur (recurso de protección) - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218393121

Corte Suprema, 13 de julio de 2004. Corte de Apelaciones de San Miguel (22 de mayo de 2004). Salgado Zepeda, Osvaldo, Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas76-81

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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce* la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno a duodécimo, ambos inclusive, y el tercer acápite de su parte resolutiva, en cuanto expresa que “Sin perjuicio de lo resuelto, se sugiere al recurrente…” hasta su término, todo lo que se suprime.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. ) Que resulta necesario consignar –tal como se ha venido haciendo reiteradamente por esta Corte, la que se encuentra en la necesidad de repetirlo también en el presente caso– que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

  2. ) Que, como se desprende de lo anotado, constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección la exis-Page 77tencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil– o arbitrario –lo que significa que debe ser producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

  3. ) Que, en el presente caso, la acción cautelar se dedujo por el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur, en favor del hijo de doña Mirta Isasmendi Cartagena y de don Javier Fuentealba Reinoso, nacido el 7 de abril último en el Hospital El Pino, pidiendo que se adopten las providencias que se juzguen necesarias para asegurar la debida protección de la vida del afectado, que se encuentra en delicado estado de salud, el que hace necesaria una transfusión de glóbulos rojos a la brevedad. Sin embargo los padres, según indica, en razón de sus creencias religiosas, se oponen a realizar dicho procedimiento médico, lo que se estima indispensable, pues coloca en riesgo la posibilidad de vida del menor y aumenta sus complicaciones en caso de sobrevivir;

  4. ) Que los hechos brevemente narrados se estiman en el libelo como constitutivos de una amenaza del derecho a la vida y la integridad física que consagra la Carta Fundamental en su artículo 19 Nº 1; y la petición formulada por el recurrente consiste en que se autorice a practicar al menor las transfusiones sanguíneas que sean necesarias para proteger su vida, y todas las que sean médicamente necesarias para lo mismo;

  5. ) Que, como surge del análisis del proceso, a fs. 11 la Corte de Apelaciones de San Miguel ordenó la práctica de todas las medidas médicas que fueren necesarias para mantener la vida del menor en cuyo favor se recurre, incluso la de transfusión de sangre, aun sin la autorización de sus padres y utilizando los medios de resguardo que fueren necesarios. Ello, en la práctica, ha significado que por la vía de disponer una medida preventiva, se acogió todo lo pedido en el recurso, pese a que ello constituía una materia que debía ser resuelta en la sentencia definitiva, porque se trataba precisamente de la pretensión del recurso.

    Sin embargo, sobre dicha base, y conforme la certificación de fs. 73, consta que el paciente, el menor Javier Fuentealba Isasmendi, fue trasladado al Hospital Barros Luco con fecha 19 de abril, y que, superada la mayor complejidad en el tratamiento del paciente, fue devuelto con fecha 26 del mismo mes;

  6. ) Que de lo expuesto aparece que, encontrándose en juego el derecho a la vida del menor en cuyo favor se recurrió –bien que sin lugar a dudas constituye un derecho prioritario–, al haberse adoptado la medida que se comentó, se remedió la situación que servía de base al recurso, y por lo tanto, se eliminó el peligro que constituía el agravio, que es la causa de pedir del recurso, lo que impide el acogimiento del mismo;

  7. ) Que lo anteriormente reflexionado lleva a la conclusión de que, en el presente caso, en la actualidad no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido resulta innecesario y no puede prosperar.

    De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se confirma la sentencia apelada, de veintidós de mayo último, escrita a fs. 82.

    Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales, quien estuvo por revocar la referida sentencia y hacer lugar al recurso de protección intentado, en atención a que, de acuerdo con los antecedentes, el menor aún se encuentra en situación de requerir la medida de atención médica impetrada, de modo que el agravio se...

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