Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de marzo de 1998. Abumohor Raposo, Leila con Fisco - Núm. 1-1998, Enero 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228085090

Corte de Apelaciones de Santiago, 20 de marzo de 1998. Abumohor Raposo, Leila con Fisco

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En causa Rol Nº 4143-94 del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, se ha dictado sentencia de primer grado en virtud de la cual se acogió la objeción documental hecha valer en el curso de su tramitación, a fojas 36; se rechazó la demanda que motivó dicho juicio, en todas sus partes, y, por último, se declaró que cada una de las partes debía pagar sus propias costas.

Contra el aludido fallo recurrió la parte demandante de casación en la forma y de apelación, fundando el primero de los recursos en las siguientes causales:

En la del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los números 2º, 4º, 5º y 6º del artículo 170 del mismo cuerpo legal. Sostiene el recurrente que las causales de casación en la forma del artículo 768 y requisitos del 170 citados, persiguen el fin de que el tribunal superior pueda sancionar como nulas las sentencias carentes de calidad jurídica, por no contemplar las materias del pleito y desviar su sentido en perjuicio de las partes, como ocurre en este juicio.

Con respecto al requisito que contempla el Nº 2º del artículo 170, el segundo acápite de la parte expositiva del fallo que se recurre, resulta insuficiente en la enunciación de las acciones deducidas en el pleito y en sus fundamentos, porque no comprenden las acciones siguientes:

  1. La argumentación planteada en la demanda con fundamento en el texto claro del artículo 1º del D.L. 77 que en ninguno de sus incisos establece o autoriza la confiscación de bienes de personas naturales por la Administración, pues se refiere solamente a la disolución de organizaciones políticas y otras entidades dependientes o pertenecientes a partidos prohibidos y a la confiscación "de las entidades disueltas";

  2. la fundamentación en el mismo sentido que se deriva de la concordancia del artículo 1º del D.L. ya citado, con el artículo 18 de la Constitución de 1925 y el D.L. Nº 1 que mantuvo en vigencia las garantías constitucionales que protegen la propiedad privada y, especialmente, su no confiscación sin justo proceso judicial;

  3. ha omitido dicha sentencia explicar el fundamento de la demanda en el sentido de que la confiscación de bienes de personas naturales llevada a cabo con proceso judicial se encontraba prevista en los artículos 2º al 6º del D.L. 77, disposiciones que tipifican los delitos de mantener las organizaciones políticas prohibidas o propagar sus ideologías, y que, en consecuencia permitía, en armonía con el artículo 31 del Código Penal, confiscar los bienes que las personas naturales mantuvieran al servicio de las organizaciones disueltas o de la propagación de sus ideologías. Esto revela, que es absurdo sostener que en un mismo Decreto Ley se previeran dos modos de confiscación de bienes de las personas físicas, el uno inconstitucional, sin proceso, y el otro ajustado a las normas, con proceso judicial;

  4. el comentado fallo no llega a exponer, tampoco, el motivo de nulidad alegada respecto del Decreto Exento Nº 232/75 del Ministerio del Interior, en razón de que fue dictado en conformidad al Decreto Supremo Reglamentario Nº 1726/73 sin tener este último calidad de norma obligatoria, pues fue dictado por el Ejecutivo sin que existiera delegación de facultades legislativas, en circunstancias que interpreta, agrega normas y propasa al Decreto Ley 77 y, además, entrega a la Administración facultades de los tribunales de justicia, como son las de dictar medidas de precaución sobre bienes de las personas, apercibimientos contra éstas, además de alterar el sentido del propio Decreto Ley 77/73, autorizando la confiscación de bienes de personas naturales por vía administrativa.

    Toda la discusión acerca de la obligatoriedad legal del aludido reglamento Nº 1726/73, en virtud del cual se dictó el Decreto Exento 232/75, ha ocupado importantes párrafos en la demanda y en casi todo el escrito de dúplica del Fisco, sin embargo el juez desconoce este debate;

  5. por último, la sentencia no menciona la excepción de prescripción extintivaPage 22opuesta por el Fisco, y la contraexcepción respectiva de la parte demandante, por la que se argumenta acerca del doble motivo por el cual la prescripción extintiva del Derecho Privado no puede aplicarse a la Nulidad de Derecho Público, constitucionalmente fundamentada en disposiciones constitucionales superiores y más generales que las del Derecho Privado, como las que anulan los actos de funcionarios no facultados, y las actuaciones de la Administración contrarias a las Garantías Fundamentales, especialmente la que sujeta la confiscación a la exigencia de justo proceso penal.

    Con estos desconocimientos de las materias fundamentadas del debate jurídico, la sentencia debe ser estimada como nula, en razón del Nº 5º del artículo 768 en relación al Nº 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo concerniente al Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se puede comprobar que no contiene ese fallo consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. En efecto, ha desconocido los fundamentos de la acción entablada y el debate seguido acerca de ellos en los extensos escritos de las partes, según ha sido resumido precedentemente.

    En relación con el Nº 5º del artículo 170, ocurre lo mismo, pues la sentencia no se preocupa de citar siquiera las disposiciones invocadas...

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