Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de agosto de 1996. Banco de Concepción con Valenzuela L., Jaime R. - Núm. 2-1996, Mayo 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229077186

Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de agosto de 1996. Banco de Concepción con Valenzuela L., Jaime R.

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de 26 de mayo de 1994, escrita a fojas 89, con las siguientes modificaciones:

En su fundamento sexto se eliminan los párrafos que se consignan en sus letras c) y d);

Se suprimen además los considerandos séptimo, octavo y noveno de ese fallo;

Y, se tiene, en su lugar, y además, presente:

  1. Que, en la especie se ha probado fehacientemente que el demandado Carlos Julio Valenzuela Erazo, se constituyó como fiador y codeudor solidario de don Jaime Valenzuela Leiva, sin limitación alguna, con el objeto de garantizar al Banco de Concepción el cumplimiento y pago de todas las obligaciones que a éste le adeuda actualmente, o en el futuro pudiere adeudarle ese deudor principal, derivadas, por ejemplo, entre otros actos y contratos, de la suscripción de un pagaré, como lo es precisamente el que sirve de base al presente juicio ejecutivo;

  2. Que, por consiguiente, resulta fuera de toda duda que respecto de ese fiador y codeudor solidario, el título en el cual se fundamenta la demanda deducida a fojas 13, tiene también la misma fuerza ejecutiva que el fallo apelado reconoce en relación con el deudor principal;Page 99

  3. Que, en efecto, de diversas normas del derecho común aparece de manifiesto que las obligaciones que contrae el fiador y codeudor solidario se hallan forzosamente subordinadas a la naturaleza y características de aquellas de que debe responder el deudor principal.

    Es así como por ejemplo, los artículos 1520 y 2354 del Código Civil establecen que el codeudor solidario puede defenderse en el juicio seguido en su contra, oponiendo a la demanda del acreedor, todas las excepciones que resultan de la naturaleza de la obligación principal, así como las personales que le favorezcan.

    A su vez, el artículo 1513 del mismo Código dispone que extinguida la obligación por uno de los codeudores solidarios, se extingue igualmente respecto de los demás obligados.

    El artículo 2519 de este cuerpo de leyes señala también que la interrupción de la prescripción que opera respecto de un codeudor, perjudica a los otros; y

    En este mismo orden de ideas, cabe recordar que el artículo 1521 del Código Civil establece que, perdida la cosa debida por culpa de uno de los deudores, todos son solidariamente obligados al pago de su precio;

  4. Que, por otra parte, recurriendo a la analogía como método de interpretación, es posible arribar también a la misma tesis que se viene...

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