Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de enero de 2001. Cevedo, Desiderio con Juez 23 Juzgado Civil - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820446

Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de enero de 2001. Cevedo, Desiderio con Juez 23 Juzgado Civil

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Conociendo del recurso de hecho

LA CORTE

Resolviendo a fojas 8: a lo principal, téngase presente; al otrosí, por tratarse de un plazo establecido en favor del recurrente de hecho, no ha lugar a la inadmisibilidad solicitada.

Vistos y teniendo presente:

Que a fojas 2, el abogado señor Roberto Rodrigo Rabi González, deduce recurso de hecho, fundado en que el Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Civil concedió sendas apelaciones deducidas por la demandada, contra la resolución que rechazó su oposición a la solicitud del actor de aumento extraordinario para rendir prueba de testigos en la ciudad de Quillota, decretando en definitiva dicho aumento; y contra la resolución que rechazó un recurso de reposición contra la resolución que ordenó oficiar al Superintendente de Valores y Seguros y al Vigésimo Noveno Juzgado Civil como diligencias probatorias;

Que, en su concepto ambas apelaciones son improcedentes al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil; mientrasPage 2que la segunda es además extemporánea en virtud de lo dispuesto en el artículo 190 del Código antes citado, razón por la cual solicita a esta Corte se declare que ambos recursos son inadmisibles;

A fojas 11 se ordenó agregar los expedientes en que incide el recurso de hecho.

A fojas 12 se ordenó dar cuenta del recurso.

Que este tribunal, analizando los antecedentes, concluye que la resolución que rechazó la oposición de la demandada y accedió al término probatorio extraordinario, constituye una sentencia interlocutoria, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, es apelable, sin que tenga aplicación en la especie, la norma del inciso segundo del artículo 326 del mismo Código, porque en sí ella no dispone la práctica de alguna diligencia probatoria, sino solamente el aumento del término probatorio, razón por la cual se desestimará el recurso de hecho en lo que se refiere a esa materia;

Que, sin embargo, la segunda resolución apelada por la demandada es...

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