Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de julio de 1996. Jadue Jadue, Juan con Caro Reveco, Elba - Núm. 2-1996, Mayo 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229076866

Corte de Apelaciones de Santiago, 2 de julio de 1996. Jadue Jadue, Juan con Caro Reveco, Elba

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

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Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 4º, 5º y 6º, y de la cita del artículo 1545 del Código Civil, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

  1. ) Que en conformidad con lo establecido en lo pertinente de los artículos 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes; la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas; y finalmente, la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato;

  2. ) Que del examen del contrato de promesa de compraventa materia de este proceso se comprueba que en él no se cumplió con el requisito Nº 4º del artículo 1554 del Código Civil, esto es, que en la promesa "se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban";

  3. ) Que, en efecto: en la promesa de marras no se contiene una especificación precisa y clara del bien o cosa que los prometientes vendedores se obligaron a vender, ceder y transferir al prometiente comprador. Aunque en la cláusula 1ª se indica que los prometientes vendedores son "dueños de sus derechos que les corresponden como miembros de la Sucesión quedada al fallecimiento de don José Ramón Reyes Muñoz, sobre los bienes del fallecido, entre los que se encuentran la propiedad ubicada en calle Eusebio Lillo Nº 311...", el resto de la cláusula, en cuanto al objeto de la promesa, adolece sin embargo de una indeterminación que en nada se aviene con la exigencia relativa a la especificación del objeto material o jurídico de la promesa de venta. Así, se agrega en dicha cláusula que la propiedad señalada tiene una superficie "aproximada" de 100 m2, que tales "derechos" fueron adquiridos "por herencia y en calidad de cónyuge sobreviviente, según auto de Posesión efectiva", sin indicarse sin embargo el nombre ni el número de los otros herederos o miembros de la Sucesión, la calidad en virtud de la cual éstos acceden o...

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