Corte Suprema, 5 de enero de 1999 Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de octubre de 1998. Heisohn Westermeier, Ulises con Servicio Electoral (recurso de protección) - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227707222

Corte Suprema, 5 de enero de 1999 Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de octubre de 1998. Heisohn Westermeier, Ulises con Servicio Electoral (recurso de protección)

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Véase en sentido contrario, Fuller Guiñez, t. 87 (1990) 2.5, 157-160, Osorio Vergara, t. 88 (1991) 2.5, 321-327; Fuentealba Medina, t. 89 (1992) 2.5, 333-338.


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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto a décimo cuarto, que se eliminan;

Y teniendo, en su lugar y además, presente:

  1. Que de los dichos del recurso aparece que el acto impugnado consistiría en la negativa del Director del Servicio Electoral de inscribir en el Registro pertinente al recurrente, rechazo manifestado originalmente por la Junta de Inscripción de Valdivia, y fundada en la circunstancia de haberse cancelado la que le correspondiera con anterioridad, en virtud de la causal contemplada en la letra f) del artículo 53 de la Ley Nº 18.556;

  2. Que de conformidad con el artículo 23 de la citada ley, las Juntas Inscriptoras obran con entera independencia de cualquier autoridad en el ejercicio de sus funciones, descritas en el artículo 12 de ese cuerpo legal, esto es, inscribir a los ciudadanos y extranjeros con derecho a sufragio en los Registros Electorales; y, por su parte, los artículos 90 y 93 de la Ley Nº 18.556, al atribuir las funciones y deberes del Servicio Electoral y de su Director, excluye toda injerencia de éstos en las inscripciones;

  3. Que de lo dicho se desprende que el acto del Director, cuya copia rola a fojas 1, es absolutamente ineficaz para alterar la situación del recurrente, pues aun cuando el funcionario aludido hubiese acogido la petición, se habría visto en la imposibilidad de ordenar su cumplimiento, porque la Junta de Inscripción no es su dependiente y por lo tanto no está obligada a obedecer mandato alguno que provenga del Servicio Electoral;

  4. Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que esta acción de protección se ha dirigido en contra de quien carece de facultades para modificar el statu quo electoral del actor, lo que impone su rechazo;Page 10

  5. Que, a mayor abundamiento, el primitivo rechazo de la inscripción data de septiembre de 1998, de manera que a la fecha de interposición de este recurso -30 de octubre de ese año- el plazo hábil para deducirlo había vencido, circunstancia que impide a esta Corte analizar los fundamentos de fondo que la Junta de Inscripción y el Director recurrido esgrimieron para rechazar la solicitud respectiva.

    Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado sobre...

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