Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de marzo de 1998. Scheel Mahn Gudrun, Erna con Estévez de Vidis, Alberto - Núm. 1-1998, Enero 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228085282

Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de marzo de 1998. Scheel Mahn Gudrun, Erna con Estévez de Vidis, Alberto

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Conociendo del recurso de apelación

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 6º, que se elimina.

Se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. ) Que la Ley Nº 19.335, estableció el régimen de participación en los gananciales como régimen alternativo y creó la institución de los "bienes familiares", que quedaron incorporados al Código Civil, la última institución señalada en los artículos desde el número 141 al número 149. La disposición del artículo 141 prescribe que el inmueble de propiedad de ambos cónyuges o de alguno de ellos, que sirva de residencia principal a la familia, y los muebles que guarnecen el hogar, podrán ser declarados bienes familiares.

  2. ) Que fue intención clara del legislador y así quedó consignada en la disposición del citado artículo 141, que para declarar un inmueble "bien familiar", debe cobijar a la familia, estar destinado a servir de residencia principal de la familia, servir de resguardo a los hijos que conviven con los padres o con alguno de ellos, de lo que se desprende que la demanda que se intenta para obtener la declaración judicial de bien familiar de un inmueble, debe llevar la acción deducida implícita la condición de que con tal declaración se beneficiará no solo al cónyuge peticionario, sino también a los hijos que viven en el inmueble y que están conviviendo con su padre o madre. Es una acción de beneficio común y no para provecho individual de alguno de los cónyuges y para su propio y exclusivo beneficio.

  3. ) Que, en consecuencia, si el inmueble que se pide ser declarado "bien familiar" no es residencia principal de la familia, comprendiéndose evidentemente en este término a los hijos comunes y cónyuges, no es susceptible de la declaración judicial encaminada a ese efecto. El cónyuge tendrá en ese evento otros derechos u otras acciones que solo miren o estén encaminadas a su interés personal.

  4. ) Que en el caso de autos, los antecedentes agregados al proceso y pruebas rendidas y que refiere el fallo en alzada, establecen que en el inmueble de calle...

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