Sentencia N°4 - 3ª Parte. Jurisprudencia - Los procedimientos de policía local - Libros y Revistas - VLEX 834799021

Sentencia N°4

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Páginas164-195
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Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor
Leopoldo Llanos Sagristá e integrada por la Ministro (s) señora
Elsa Barrientos Guerrero y la abogada Integrante señora Claudia
Chaimovich Guralnik.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones
de Santiago.
En Santiago, veintidós de junio de dos mil dieciséis, se notificó
por el estado diario la resolución que antecede.
***
SENTENCIA N°4.
Santiago, quince de septiembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos seguidos ante el Tercer
Juzgado de Policía Local de La Florida, iniciados por demanda
deducida en representación de Sociedad Concesionaria Costanera
Norte S.A., por sentencia de veinte de mayo del año en curso,
escrita a fojas 10 y siguiente, se acogió la demanda civil de fojas 1 y
se condenó a don Pablo del Tránsito Carrasco Salinas a pagar a la
demandante la suma que se indica, por concepto de peajes
adeudados, más reajustes e intereses, además de una multa
ascendente a 20 unidades tributarias mensuales, en conformidad
con lo establecido en el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley
N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, según texto
fijado por la Ley N° 20.410, dentro de quinto día.
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Segundo: Que, para los efectos de condenar en la forma
que se hizo, el juez de primer grado tuvo por acreditada la
existencia de la obligación que se cobra por la Sociedad
Concesionaria con el mérito de la boleta incorporada a fojas 16 de
estos autos, la que lo fue materialmente, pero no legalmente,
desde que no aparece precedida ni sucedida por escrito alguno
presentado por la demandante. Tampoco se advierte la dictación
de la resolución que admite dicho documento en este proceso
como elemento probatorio.
Tercero: Que, al respecto, esta Corte tiene presente que la
nulidad procesal puede ser declarada de oficio, ello tratándose de
vicios insubsanables, es decir, aquéllos que no sean susceptibles
de convalidación por inactividad de la parte que debió
reclamarlo tempestivamente. La procedencia de la nulidad de
oficio dimana de la protección de las garantías constitucionales
del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al
debido proceso. De manera que esta potestad encuentra como
límite el interés público, excluyendo de esa labor oficiosa, los
actos dispuestos en interés particular de los litigantes, en el
entendido que, en palabras del profesor Julio Salas Vivaldi “el
procedimiento no solo cautela los derechos de las partes sino que
determina la acción del Estado en su misión de administrar
justicia. En los juicios no entran solamente en contacto los
particulares que aspiran al reconocimiento de un determinado
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derecho, por cuanto en ellos interviene también el Estado, quien,
por intermedio del juez, instruye y decide la contienda jurídica.
Es por eso que Lorenzo Carnelli expresa que, desde que se
constituye tiene el proceso una trascendencia que compromete
de un modo actual la voluntad pública y, potencialmente, el
orden jurídico.” (“Los incidentes y en especial el de nulidad
procesal”, Editorial Jurídica, Tercera Edición Actualizada, p. 133)
Por consiguiente, solamente aquellos actos que
comprometen el orden público, a saber, los que “…en conjunto
tienden a formar la relación procesal y los llamados presupuestos
procesales que resguardan su validez” (Salas Vivaldi, Julio, op. cit.
p. 134) son indispensables en la configuración del proceso,
pudiendo, en cambio, prescindirse de los restantes.
En el mismo sentido se puede afirmar que “…el juez no
necesita justificar el interés para declarar de oficio la nulidad
porque es el director del proceso, pero motivará la resolución
nulificatoria.” (Camusso, Jorge P. “Nulidades procesales”, EDIAR,
2ª edición, Buenos Aires, 1983, p. 99).
Cuarto: Que, en este contexto es dable hacer presente que
el último inciso del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil
dispone “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe
en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas
que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No
podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón

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