Sentencia de la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema Rol N° 517-2004 - Núm. 10-2, Junio 2004 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43434621

Sentencia de la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema Rol N° 517-2004

Santiago, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos

En estos autos N° 2182-98, rol de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia dictada por el Ministro de Fuero don Alejandro Solís Muñoz el catorce de abril de dos mil tres, que se lee de fs. 1464 a 1521, se castigó a Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda y Marcelo Luis Manuel Moren Brito a quince años de presidio mayor en su grado medio cada uno y a las accesorias respectivas; y a Miguel Krassnoff Martchenko, a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, así como las accesorias correspondientes, por su responsabilidad de co-autores del secuestro calificado en la persona de Miguel Ángel Sandoval Rodríguez, a contar desde el once de enero de mil novecientos setenta y cinco. También fueron sancionados Fernando Eduardo Laureani Maturana y Gerardo Ernesto Godoy García a sufrir cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo cada uno y las accesorias pertinentes, como cómplices del referido secuestro, siendo todos condenados al pago de las costas del proceso y sin otorgárseles ninguno de los beneficios de la ley 18.216, rechazándose además la acción civil de indemnización de perjuicios dirigidos en su contra, sin costas.

Impugnado dicho fallo por la vía de los recursos de casación en la forma y de apelación, una de las salas de la referida Corte, por sentencia de cinco de enero de dos mil cuatro, escrita de fs. 1841 a 1891 y complementada el ocho de enero del mismo año, de fs. 1892 a 1895, se desestimó el primero de tales arbitrios y se revocó el fallo apelado en aquella fracción que desechó la excepción de incompetencia opuesta por el Fisco de Chile contra la demanda civil, la que en su lugar, acogió. En lo demás, confirmó dicha resolución en alzada con declaración que a los encausados Contreras Sepúlveda y Moren Brito se les rebajó la pena corporal a doce años y once años de presidio mayor en su grado medio respectivamente; y a Laureani Maturana y Godoy García, también se les redujo la sanción principal a cinco años de presidio menor en su grado máximo para cada uno de ellos y las accesorias de este grado. Respecto de los abonos de tiempo, en el caso de Krassnoff Martchenko se le reconocieron ciento nueve días que se encontró privado de libertad, entre el once de junio de dos mil dos al ocho de noviembre del mismo año; a Moren Brito, ciento cincuenta días que permaneció encarcelado entre el once de julio de dos mil dos y el ocho de noviembre del mismo año; a Laureani Maturana, cincuenta días que estuvo preso, entre el trece de junio de dos mil dos y el siete de agosto de ese periodo; y a Godoy García, diez días que quedó detenido y en prisión preventiva, entre el diez y el veinte de junio de dos mil dos.

En contra de esta última sentencia la defensa del condenado Krassnoff Martchenko, representada por el abogado Gustavo Promis Baeza, formalizó recurso de casación en la forma y en el fondo, basado el primero de ellos en los numerales noveno y décimo del artículo 541 del Código de Enjuiciamiento Criminal y el segundo, en los números 2°, 3°, 5° y 7° del artículo 546 de la misma compilación legal. A su vez, don Juan Carlos Manns Giglio, abogado de Laureani Maturana y de Contreras Sepúlveda, dedujo sendos recursos de casación en el fondo, fundado sólo en el N° 5° del 546 de esa recopilación de leyes. Por su parte, la defensa judicial de Godoy García, representada por don Luis Fernando Bravo Ibarra, promovió recursos de casación en la forma, asilado en la causal 9 del artículo 541 del Código Procidemental criminal, así como recurso de casación en el fondo sustentado en las causales 2, 5 y 7 del artículo 546 del citado ordenamiento; y la asistencia jurídica de Moren Brito, don Francisco Javier Piffaut Passicot, interpuso casación en el fondo, fundamentándola en el quinto numeral del antes referido artículo 546. La demandante civil, representada por don Nelson Caucoto Pereira, también presentó recurso de casación en el fondo respecto de la acción civil, por haberse infringido los incisos 2° y 3° del artículo 10 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los artículos 428, 429 y 430 del mismo cuerpo de leyes, como igualmente el artículo 73 de nuestra Constitución Política y el 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Declarados admisibles los recursos, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando: en cuanto a la casación en la forma

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma deducido por Krassnoff Martchenko reposa en los números 9° y 10° del artículo 541 del Código de enjuiciamiento criminal, dado que en su concepto la sentencia no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, vulnerando así lo prevenido en el artículo 500, N°s 6° y 7° (sic) del mismo cuerpo de leyes, en relación con el artículo 6° de nuestra carta fundamental.

Expresa que el artículo 500 del referido estatuto prescribe que la sentencia definitiva debe contener:

«"5° Las razones legales doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las atenuantes, y para establecer la responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los procesados o de terceras personas citadas al juicio;

6° La cita de las leyes o de los principios jurídicos en que se funda el fallo;"

Y una simple lectura de la resolución cuestionada permite constatar que no cumple con lo prescrito en los numerales 5° y 6° transcritos, pues desde el considerando trigésimo tercero al cuadragésimo quinto, cuadragésimo noveno al quincuagésimo noveno y septuagésimo séptimo al nonagésimo séptimo se sustenta en Tratados Internacionales que no se encuentran integrados a nuestra legislación nacional o no son aplicables a este caso concreto, tales como la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, Convenios de Ginebra de mil novecientos cuarenta y nueve y mil novecientos cincuenta y uno, Resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o se les ha dado una jerarquía de la que constitucionalmente carecen, ya que el artículo 6° de nuestra carta magna ha impuesto a los órganos del Estado la obligación de someter su acción a la Constitución y a las leyes dictadas conforme a ella, por lo que el tribunal estaba constitucional y legalmente obligado a no considerar estas normativas, todas las cuales o no son aplicables o no tienen vigencia en nuestro sistema legal o no pueden ser aplicadas al caso sub-lite, cuestión que de todas maneras efectuó.

Asegura que esta contravención influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse usado este tipo de argumentos, aquél no habría podido descansar en ellos y debió resultar diametralmente opuesto y absolutorio de los cargos.

SEGUNDO: Que el otro motivo de casación en la forma consiste en haber sido dada ultra petita, extendiéndola a puntos inconexos con los que han sido materia de la acusación y de la defensa de esta controversia, quebrantándose así el artículo 19, N° 3°, de nuestra Constitución.

También estas transgresiones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que el tribunal no puede extender el pleito del hecho justiciable o aquellos con él conexos, según las acusaciones libradas en su contra, a fin de evitar que respecto a hechos no comprendidos en ella se proceda de oficio con desconocimiento de la piedra angular del sistema, que es, no hay juicio sin actor, por lo que la prohibición de decidir ultra petita en el proceso penal está referida a conocer o resolver más allá del hecho sometido a su conocimiento, lo cual ha ocurrido en el caso sublite, desde el momento que la sentencia se extiende a puntos inconexos con los que fueron materia de la acusación y de la defensa. Lo anterior se refleja en que toda la argumentación del fallo reposa en ciertas disposiciones de derecho internacional, que no son aplicables al caso en estudio o no se halan en actual vigencia en nuestro régimen jurídico y, lo que es más grave, en modo alguno fueron parte de la discusión ni tampoco se consideraron en la acusación.

Asevera que tanto en los considerandos trigésimo tercero, trigésimo cuarto y octogésimo quinto se ha hecho referencia a la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, lo cual es desarrollado en forma amplia, argumentada y reafirmada en otras reflexiones del veredicto atacado, aplicándose de esta manera no sólo una legislación inexistente en Chile, sino que se le imputa intencionalmente la comisión de un delito que no fue materia de la acusación y de la defensa, específicamente la «"desaparición forzada de personas" « que describe la Convención, situación constitutiva de un grave vicio que amerita la invalidación de la resolución objetada, en circunstancias que de haberse aplicado correctamente el derecho, se habrían reconocido en su favor lo previsto en el D.L. 2191 de mil novecientos setenta y ocho, como asimismo las reglas relativas a la prescripción penal contenida en los artículos 93 y ss. del Código punitivo, por lo cual lo habría absuelto de toda responsabilidad. El fallo impugnado lo condenó en oposición a la ley, extendiéndose a puntos inconexos, ajenos con los que han sido materia de la acusación y defensa de los autos, por lo que de no prosperar el presente recurso, se seguirán los efectos perversos y graves perjuicios que importan la violación y omisión de la enunciada ley y la aplicación de un falso e inexistente derecho, manteniéndose así una decisión que conculca los derechos legítimos del recurrente, por lo que la anulación intentada es la única vía para enmendar y corregir la infracción de ley cometida, la cual tiene influencia sustancial en lo dispositivos del fallo.

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