Corte Suprema, 8 de septiembre de 1998. Fernando Laureani Maturana y otro (casación en el fondo) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228296230

Corte Suprema, 8 de septiembre de 1998. Fernando Laureani Maturana y otro (casación en el fondo)

Páginas172-177

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Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

A fs. 698 el abogado Nelson Caucoto Pereira, en representación de la parte perjudicada, ha interpuesto recurso de casación en el fondo, en contra de la resolución de la Corte Marcial de treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, escrita a fs. 689 de los autos rol N° 469-93 del Segundo Juzgado Militar de Santiago, seguidos en contra de Fernando Lau-Page 174reani Maturana y Osvaldo Romo Mena, que confirmó el sobreseimiento definitivo de veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dictado en aplicación del Decreto Ley N° 2191, sobre amnistía.

El recurso se funda en la causal 6ª del artículo 546 del Código del Procedimiento Penal y evacuada la vista decretada en esta sede por el señor Fiscal de esta Corte, en la que por las razones que expone es de opinión de acoger dicho recurso, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que la parte perjudicada deduce recurso de casación en el fondo en virtud de la causal del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por estimar que al decretarse el sobreseimiento definitivo por amnistía en esta causa, se incurrió en error de derecho al calificar las circunstancias previstas en el N° 5 del artículo 408 de ese cuerpo legal, infringiéndose con ello diversas normas legales y constitucionales que indica y que se señalarán durante el examen del recurso;

  2. ) Que en cuanto a las normas procesales que regulan la institución entiende vulneradas la de los artículos 19 del Código Civil, 413, 408 N° 5 y 279 bis del Código de Procedimiento Penal, 93 N° 3 del Código Penal, 10 del Código Orgánico de Tribunales y 73 de la Carta Fundamental. Al respecto expresa que conforme el claro tenor del artículo 413 a los jueces les está vedado dictar sobreseimientos definitivos antes de estar agotada la investigación, que en el caso que se ventila no lo está porque no se ha determinado a todos los responsables de los secuestros ni el lugar donde se encuentran las víctimas, faltando diligencias en ese sentido. Lo que correspondía, de acuerdo al inciso 2° de esta norma, era decretar el sobreseimiento una vez cerrado el sumario o absolver en la sentencia definitiva y al no hacerlo en esta forma han dejado de cumplir el mandato de los artículos 73 de la Constitución Política y 10 del Código Orgánico de Tribunales;

  3. ) Que en lo relativo a la infracción de las leyes penales que tipifican los delitos acreditados y a la infracción de la Ley de Amnistía, menciona los artículos 933, 141 y 148 del Código Penal, 1 y 3 del D.L. 2191, de 1978, 19, 20 y 22 del Código Civil, y 408 N° 5, 413 y 279 bis del Código de Procedimiento Penal. En esta parte, manifiesta que la sentencia sostiene que las víctimas fueron objeto de arresto ilegal el 3 de octubre de 1973 -debiendo decir 1974-, sin explicar porqué se sustituyó el delito de secuestro que con anterioridad el mismo tribunal, entre otros, habían dado por acreditado. En este caso los partícipes privaron de su libertad a tres personas, las llevaron a recintos clandestinos asumiendo un poder total sobre ellas, ocultaron la privación de libertad engañando a la autoridad judicial y escapando de todos los controles jurisdiccionales del Ordenamiento, por la cual la figura que concurre no es la de arresto ilegal sino la del secuestro del artículo 141 del Código Punitivo, que por su carácter de delito permanente y no habiéndose establecido hasta ahora la fecha en que hubiera cesado el secuestro impide la aplicación de la amnistía cuyo período define explícitamente la ley, más cuando la amnistía no afecta la tipicidad del hecho sino las consecuencias, pues lo que extingue por completo es la pena y todos sus efectos, como reza el artículo...

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