Casación en el fondo, 8 de septiembre de 1997. López Troncoso, Luisa con Ramírez Clark, Crescente
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En estos autos rol Nº 22.205 del Tercer Juzgado Civil de Rancagua, sobre separación de bienes, seguidos por Luisa López Troncoso con Crescente Ramírez Clark, se dictó la sentencia de 10 de agosto de 1995, escrita a fs. 46, por la cual se acogió la demanda, con costas.
Apelada la referida sentencia por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, reemplazando algunas consideraciones, la confirmó, por fallo de 7 de mayo de 1996 que se lee a fs. 73.
En contra de este último fallo la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando las infracciones que se analizarán en la parte considerativa de esta sentencia.
Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.
LA CORTE
Considerando:
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) Que el libelo de casación, luego de analizar la modificación de que fue objetoPage 84el artículo 155 del Código Civil, a través del artículo 28 Nº 10 de la Ley Nº 19.335, que permite a la mujer pedir la separación de bienes transcurrido un año desde que se produce la ausencia del marido y en el caso de que exista separación de hecho de los cónyuges, norma que rige desde el 23 de diciembre de 1994, considera que, al demandar la actora el 12 de enero de 1995 invocando una separación de hecho anterior a la vigencia de la ley y apoyada precisamente en esa norma, la sentencia que acogió tal pretensión infringe el artículo 9º del Código Civil que contempla el principio de irretroactividad de la ley, en relación con el inciso tercero del citado artículo 155 del mismo cuerpo legal, al cual se la ha dado indebida aplicación, cuyas infracciones influirían en lo dispositivo del fallo por haber confirmado la sentencia de primer grado en lugar de revocarla rechazando la acción, como lo deja solicitado que se haga por el fallo de reemplazo que esta corte debería dictar luego de invalidar el fallo contra el cual recurre.
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) Que, como lo reconoce la propia recurrente, el inciso tercero del artículo 155 del Código Civil, en el cual se apoya la acción intentada por la actora, rige desde el 23 de diciembre de 1994, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley Nº 19.335, de manera que, quien a esa fecha se encuentre en la situación fáctica que prevé la norma citada, cuyo es el caso de la actora, está autorizado para accionar conforme a ella, sin que signifique darle un efecto retroactivo, especialmente cuando la ley que introduce la modificación en comento no ha establecido ningún período de...
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